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Procedencia de la Suplencia de la Queja en el Juicio de Amparo Interpuesto en contra del Desechamiento del Recurso de Reclamación por extemporaneidad y del Acuerdo que desechó la Demanda por la misma razón dentro del Juicio Contencioso Administrativo Federal

El juicio contencioso administrativo federal solamente tenía una modalidad de tramitación; no es sino con la expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, que a partir del 7 de agosto de 2011 se incorporó otra vía para este procedimiento, denominada “sumaria”.

El diccionario de la lengua española de la Real Academia Española refiere como significados del término “sumario”, entre otros, los siguientes:
  •  Resumen, compendio o suma
  • Reducido a compendio
Por su parte, la misma obra señala que se entiende por “juicio sumario”, el que procede rápidamente y se prescinden de algunas formalidades o trámites.

Asimismo, por “vía sumaria” este diccionario alude a una forma abreviada de enjuiciar en asuntos de urgencia o de carácter meramente posesorio.

De acuerdo a lo expuesto, el juicio contencioso administrativo federal en vía sumaria es el proceso ventilado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, caracterizado por la simplificación y brevedad en su tramitación, tratándose de supuestos específicos como son la cuantía y la naturaleza del tema controvertido, de tal suerte que se reducen plazos y actuaciones con la consecuente prontitud en su resolución.[1] 

La procedencia de esta modalidad está supeditada a que la impugnación verse sobre resoluciones administrativas definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año al momento de su emisión,[2] y cuando aquellas cumplan con alguna de las siguientes características:[3]

a)   Fueron dictadas por autoridades fiscales federales u organismos fiscales autónomos, que fijen en cantidad líquida un crédito fiscal

b)  Impongan multas o sanciones, pecuniarias o restitutorias, por infracción a normas administrativas de carácter federal

c)    Requieran el pago de una póliza, fianza o garantía otorgada a favor de la Federación, organismos fiscales autónomos u otras entidades paraestatales

d)  Recaigan a un recurso administrativo, cuando la resolución materia del mismo sea alguna de las señaladas en los puntos anteriores

e)    Dictadas en contravención a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o bien, a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

La coexistencia de un juicio contencioso administrativo sumario con el tradicional dio lugar a un importante problema práctico cuando la demanda de nulidad se desecha por considerarse extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo establecido para los juicios seguidos en la vía sumaria, pues es menor al señalado para los ordinarios, quince y cuarenta y cinco días, respectivamente.[4]

Si bien el medio de defensa procedente es el recurso de reclamación, sin importar la vía del juicio de que se trate, sucede que el plazo para su interposición también difiere en uno y otro caso, ya que en el tradicional es de quince días,[5] mientras que en el sumario es de tan solo cinco días,[6] pero la situación se complica cuando el recurrente propone como cuestión medular debatida que el procedimiento debe ventilarse en vía ordinaria.

En un análisis del tema, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sentó criterio en el sentido que deberá estarse al plazo de cinco días estatuido por la ley de la materia, en atención a las disposiciones que rigen para el juicio sumario, máxime que el proveído de desechamiento, el cual efectúa una calificación en cuanto a que en el asunto controvertido procede el juicio de mérito, es una determinación que surte sus efectos hasta en tanto no sea modificada o revocada por virtud del recurso intentado. En todo caso cabe considerar que el derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 Constitucional está subordinado no solo a los plazos en los que habrá de desarrollarse la función jurisdiccional sino también a los requisitos, formalidades y mecanismos que el legislador secundario ordene, y entre estos últimos sin duda está la vía sumaria en el juicio contencioso administrativo federal.[7]

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, partiendo de la premisa consistente en que la resolución respecto a si en un caso concreto son de aplicarse las normas del juicio de nulidad ordinario o las concernientes a la vía sumaria, constituye un análisis de cuestiones vinculadas con el fondo de la controversia y, de conformidad con el derecho humano a la tutela judicial efectiva, así como el principio pro persona que los tribunales están obligados a observar, concluyó que la solución al problema planteado está dada por la aplicación de una interpretación extensiva a favor de las prerrogativas esenciales de los gobernados, merced la cual tiene prevalencia la norma que amplíe la protección a las mismas, contrario de las reglas que entrañan una restricción, en las que siempre tendrá preferencia la que contenga una menor limitación. Por tanto, en el supuesto comentado, la calificación acerca de la oportunidad del recurso de reclamación habrá de regirse por el término de quince días a que alude el numeral 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.[8]

Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito razonó que, si un escrito inicial de demanda se sujetó a las disposiciones inherentes al juicio en la vía sumaria, en atención a que cada una de las vías –ordinaria y sumaria- quedan afectas a diferentes supuestos y reglas de tramitación, mismas que son incompatibles, sobre todo por lo que a términos se refieren, luego, el recurso habrá de promoverse dentro del plazo establecido para los juicios sumarios; sin que resulten óbice a la conclusión obtenida que el impugnante señale que esa decisión fue errónea, o incluso que la promoción del medio de defensa tiene como finalidad adicional el cambio de la vía.

La Segunda Sala fijó que debía prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que ella estableció en la tesis 2a./J. 116/2015 (10a.) mismo que, medularmente, corresponde con los sostenidos por los dos Tribunales Colegiados que eran coincidentes en el tema, matizando que la sujeción de la interposición del recurso de reclamación al plazo de la vía sumaria opera siempre y cuando este se informe expresamente al afectado.[9]

Esta última previsión incluida por el Máximo Tribunal de la Nación tiene notoria importancia, ya que a propósito de su aplicación, recientemente el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, precisó que cuando en un juicio de amparo directo se controvierta el acuerdo del Magistrado Instructor que desechó el recurso de reclamación por extemporáneo, al estimar que el trámite del juicio era por la vía sumaria y no la ordinaria, así como el diverso auto que desechó la demanda por la misma causa, y no se hizo del conocimiento del promovente que la interposición del recurso se regía por el plazo de cinco días propio de la primera modalidad anotada, incluso procede la suplencia de la deficiencia de la queja, con apoyo en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, por materializarse una violación manifiesta que lo dejó sin defensa.[10]

Es así que de la concatenación de la jurisprudencia y tesis aislada en el asunto comentado queda patente la salvaguarda a la seguridad jurídica de los justiciables, a fin de que no se les deje inauditos, pues la duda que pudieren tener en cuanto al plazo en el cual tienen que presentar su recurso de reclamación queda dilucidada por la mención que la Sala Fiscal hará, con carácter obligatorio, respecto al término en el cual tendrán que hacerlo (el del juicio sumario) so pena de invalidar, ante tal omisión, los acuerdos de desechamiento apuntados, aun cuando el peticionario de amparo no dedujera concepto de violación al respecto.

Elaborado por:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector de Área



[1] En esa tesitura se pronuncia el artículo 58-1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: “El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en este capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta ley.”
[2] Sobre el particular, hay que tener en consideración el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, por el cual se crea la Unidad de Medida y Actualización, que es la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, que sustituye la utilización del salario mínimo general para esos efectos. Es así que las menciones hechas a este último para los propósitos ya mencionados se entenderán realizadas a la actual unidad de medición (artículo tercero transitorio del Decreto mencionado), cuyo valor inicial es equivalente a dicho salario para todo el país a la entrada en vigor de este Decreto (artículo segundo transitorio), esto es, $73.04
[3] Vid. Artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
[4] Véanse los artículos 58-2, último párrafo y 13, fracción I, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
[5] Artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
[6] Artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
[7] Véase la tesis I.10o.A.8 A (10a.), de rubro: “RECLAMACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA, AL CONSIDERAR QUE NO SE PROMOVIÓ DENTRO DEL PLAZO QUE CORRESPONDE A LA VÍA SUMARIA, DICHO RECURSO DEBE INTERPONERSE EN EL DIVERSO DE CINCO DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-8 DE LA LEY DE LA MATERIA.", consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3025.
[8] Este criterio se desprende de la tesis VIII.1o.P.A.3 A (10a.), de rubro: "RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA DE NULIDAD. ATENTO AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL O DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PRINCIPIO PRO PERSONAE, DEBE OBSERVARSE EL PLAZO DE QUINCE Y NO EL DE CINCO DÍAS ESTABLECIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 58-8 Y 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA CALIFICAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DICHO RECURSO.", visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2059.
[9] Cfr. Tesis 2a./J. 116/2015 (10a.), de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. PLAZO PARA INTERPONERLO CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA LA DEMANDA DE NULIDAD TRAMITADA EN LA VÍA SUMARIA, POR EXTEMPORÁNEA.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 617.
[10] Ver la tesis: (I Región)8o.24 A (10a.), de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO SE CONTROVIERTE EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR EXTEMPORÁNEO, SI EN EL ACUERDO POR EL QUE, A SU VEZ, SE DESECHÓ POR LA MISMA RAZÓN LADEMANDA -AL ESTIMAR QUE SU TRÁMITE CORRESPONDÍA A LA VÍA SUMARIA Y NO A LA ORDINARIA-, NO SE COMUNICÓ AL QUEJOSO QUE PARA SU INTERPOSICIÓN REGÍA EL PLAZO DE CINCO DÍAS.”, visible en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, con fecha de publicación el viernes 29 de enero de 2016, a las 11:00 Hrs.

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