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La Conservación del Ambiente en la Legislación Mexicana - Primera parte

El quinto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona. En atención a lo anterior, la Ley Fundamental habilita al legislador ordinario para regular la acción del hombre sobre el medio ambiente con el propósito de prevenir los daños que pudiese ocasionar, ya sea de manera directa o indirecta, e imponer en su caso, la reparación de los mismos.

Es así que la ley secundaria ha establecido diversos mecanismos técnico-normativos para lograr el fin anterior. En la presente colaboración daremos cuenta de dos de ellos, primero sobre los concernientes a la fauna y, en la siguiente entrega, respecto a la modificación del medio ambiente.

Protección de la Fauna Silvestre

Este ámbito se contempla en la Ley General de Vida Silvestre (LGVS)[1], la cual establece que ésta debe recibir un trato digno y respetuoso, pero puede ser aprovechada siempre y cuando se eviten o disminuyan sus daños.

El aprovechamiento sustentable de este recurso se cataloga en extractivo y no extractivo. El primero, consiste en autorizar actividades de colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación o educación ambiental, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 83 de la LGVS.

El segundo, se refiere a las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural, que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres.

Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre

Para la instrumentación de lo anterior, se previene la existencia del Sistema en comento, que tiene como objetivo conservar el hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres, en relación con los cuales también puede restaurar, proteger, mantener, recuperar, reproducir, rescatar, rehabilitar o proporcionar educación ambiental.

Quienes sean propietarios o legítimos poseedores de predios en los que se realicen actividades de conservación y aprovechamiento de vida silvestre, deberán solicitar a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) la incorporación al mencionado Sistema, mediante la integración de un expediente que cuente con los siguientes elementos:

-  Títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión de los predios

-  Ubicación geográfica, superficie y colindancias

-  Plan de manejo


    El plan de manejo será elaborado por un responsable técnico, solidario con el titular de la unidad que se solicita registrar, y contendrá lo siguiente:


La SEMARNAT cuenta con un plazo límite de 60 días para emitir una resolución, la que podrá tener alguno de los siguientes sentidos:


Sólo se puede negar el registro cuando se contravenga alguna legislación jurídica aplicable, se comprometa la biodiversidad o la capacidad productiva del predio, que el responsable técnico o los poseedores del predio hayan sido sancionados previamente por aprovechamientos ilícitos de vida silvestre, haya sobreposición de predios, o que el programa de manejo no sea consistente con el estudio de población presentado.

De acuerdo con el artículo 90 de la LGVS, las autorizaciones que se otorguen para llevar a cabo el aprovechamiento son temporales y revocables en caso de que:

-  Se imponga como una sanción administrativa

-  Las especies comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean incluidas en las categorías de riesgo y el órgano técnico consultivo determine que la revocación es indispensable para garantizar la continuidad de las mismas

-  Las especies comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean sometidas a veda

-  Privación de derechos por sentencia judicial


-  No se cumpla con la tasa de aprovechamiento y temporalidad


Clasificación de las especies de fauna silvestre

Cuando se considere que el aprovechamiento extractivo pudiese tener repercusiones negativas sobre poblaciones o eventos biológicos, no se otorgarán autorizaciones o se dejarán sin efectos las que hubiesen sido otorgadas con anterioridad.

De esta manera, resulta importante conocer la clasificación de las especies en riesgo, ya que es un factor determinante para que la SEMARNAT registre, condicione, niegue o revoque, en su caso, el Registro antes señalado.

La clasificación de mérito ostenta las siguientes divisiones, las cuales obedecen  los criterios descritos enseguida.



Trasmisión de derechos

Los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento pueden transferir a terceros sus derechos mediante aviso a la SEMARNAT, presentado con un mínimo de 15 días de anticipación y posteriormente enviar el contrato en donde se haya asentado la transferencia, durante los 30 días siguientes.

Si los predios son de propiedad federal, la SEMARNAT puede otorgar autorizaciones para realizar el aprovechamiento sustentable y regularlo; si son propiedad de gobiernos estatales o municipales, pueden solicitar llevar a cabo directamente el aprovechamiento o dar su consentimiento a terceros que lo hayan solicitado. Siempre se privilegiarán los beneficios que dichos aprovechamientos puedan conceder a las comunidades rurales.

Elaborado por:
Lic. Diana Fernández Conde

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