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El Control Difuso y la Promoción de los Derechos Humanos en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa - Segunda Parte

En la primera entrega, fueron tratados los antecedentes del Control Difuso en México, medio de protección de los derechos humanos que a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 es reconocido en el sistema jurídico nacional, por lo que ahora, se hará su análisis particular, en contraste con el anterior, el Control Concentrado.

Cabe mencionar que con anterioridad a la comentada reforma constitucional, no solo era inexistente el “control difuso” en la legislación mexicana, sino propiamente calificada de ilegal su aplicación en las jurisprudencias emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P/J. 73/99 y la P/J. 74/99, como se advierte de sus respectivos rubros que a la letra se transcriben:

“Control judicial de la Constitución. Es atribución exclusiva del Poder Judicial de la Federación.”

“Control difuso de constitucionalidad de normas generales. No lo autoriza el artículo 133 de la Constitución.”

Sin embargo en la tesis P.I/2011(10a.) emitida por el pleno del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta en el libro III, Diciembre de 2011, Tomo I, Página 549, se hizo la rectificación jurisprudencial adecuada a las nuevas disposiciones constitucionales, resolviéndose acerca del “Control Difuso”, que con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1° constitucional, modificados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, debe estimarse que han quedado sin efecto las tesis jurisprudenciales P/J. 73/99 y la P/J. 74/99.

I.II.- Concepto del Control Difuso

Una vez conocido el nuevo texto constitucional, se formularon muchísimas opiniones, doctrinales y jurisdiccionales, contradictorias en su mayoría, acerca del concepto y manejo que debiera darse al  “Control Difuso”, por parte de los organismos encargados de la impartición de justicia; sin embargo para no entrar en mayores disquisiciones sobre el particular y llegar a la comprensión cabal del significado de dicho control en materia de Derechos Humanos, se atenderá en lo sucesivo, en este estudio, a las definiciones y lineamientos que la  Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dado sobre el particular mediante la jurisprudencia 2ª/J. 16/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de Federación, de la décima época, en abril de 2014, tomo I, libro 5, página 984.

De tal suerte, comenzaremos dando a conocer los conceptos determinados en dicha jurisprudencia, denominados “controles de la constitucionalidad y de la convencionalidad de las leyes”.

El “control de la constitucionalidad” consiste en que las autoridades jurisdiccionales, dentro de los juicios u otros medios defensa de que conocen por razón de sus respectivas funciones, pueden determinar si alguna norma contenida en una ley secundaria o en una disposición general, que sirva de fundamento a un acto o resolución impugnada ante ellas, es o no  contraria a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derechos Humanos y, en caso de estimarla contraria, pueden desaplicar dicha norma al resolver el juicio sometido a su conocimiento.

El “control de la convencionalidad”, consiste prácticamente en la misma posibilidad mencionada en el párrafo anterior, de que las autoridades jurisdiccionales pueden determinar si una norma contenida en una Ley secundaria que sirva de fundamento a un acto impugnado ante ellas, sea contraria a lo dispuesto en un convenio o tratado internacional en el que el Estado Mexicano sea parte en materia de Derechos Humanos y, en su caso, desaplicarla al resolver el litigio correspondiente.   

Ahora bien, los referidos controles de la constitucionalidad y convencionalidad de leyes, se dividen a su vez en dos tipos de actividad jurisdiccional, denominados “Control Concentrado” y “Control Difuso”.

La propia jurisprudencia antes mencionada señala que el “Control Concentrado” cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del Juicio de Amparo, las Controversias 

Constitucionales y las Acciones de Inconstitucionalidad, es el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes para determinar si una disposición de carácter general impugnada expresamente, es o no contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes.


Por otra parte la misma jurisprudencia indica que las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los Derechos Humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en los casos de que conozcan, estudiando o no los argumentos hechos valer por la partes, o prescindiendo de todo argumento de las partes, pueden desaplicar normas secundarias que fundamenten las resoluciones sometidas a su conocimiento, si las estiman contrarias a las disposiciones relativas a los Derechos Humanos, lo que constituye un “Control Difuso” de su constitucionalidad o de su convencionalidad.

Las anteriores señalamientos contenidos en la mencionada jurisprudencia, ratifican el cambio fundamental en la impartición de justicia en materia de Derechos Humanos, provocado por la multicitada reforma del artículo 1° Constitucional, dado el reconocimiento y aceptación plena del ejercicio del “Control Difuso” por todas las autoridades jurisdiccionales del País, ya que con anterioridad a dicha reforma, como ya se dijo, el propio Máximo Tribunal lo consideraba inconstitucional.   

No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia señalada, sin dejar de reconocer la posibilidad de aplicar el “Control Difuso” por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, en cierta forma parece sostener la prevalencia del “Control Concentrado” aplicado por el Poder Judicial Federal; en efecto:

Mucho atrae la atención la parte de la multicitada jurisprudencia 2ª/J. 16/2014, en la que textualmente se indica lo siguiente:

"……………….. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica……………………………..………………………………”

De los reproducidos términos de la jurisprudencia de que se trata, se advierte que le es indiferente a  la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en el ejercicio del “Control Difuso”, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, analice a fondo, o en realidad no estudie, los argumentos expuestos por las partes, tendientes a demostrar la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de las normas de que se trate, bastando que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, porque la obligación de estudiarlos convertiría el “control difuso” en “concentrado” o “directo” y transformaría la competencia genérica del Tribunal administrativo en competencia especifica.

Igualmente llama la atención lo manifestado en la mencionada jurisprudencia, en la siguiente forma.

“……………..Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia”.

De la anterior transcripción se aprecia que si el Tribunal ordinario omite el estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio del Control Difuso, en realidad no tiene consecuencia alguna si se llegare a promover amparo por tal razón, ya que el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación relativos a la omisión de la Sala responsable y tal proceder  no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo, ya que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia para abordar su estudio al dictar sentencia.

Por su parte, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siempre ha reconocido y privilegiado todos los Derechos Humanos que el Estado Mexicano se ha comprometido constitucional y convencionalmente a garantizar, e independientemente de haber resuelto muchísimos casos en aplicación del “Control Difuso”, con toda la responsabilidad y seriedad inherentes a la obligación que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 1°, ha elaborado diversas tesis, precedentes y jurisprudencias por las Salas Regionales, Secciones y Pleno de la Sala Superior, que se han publicado en la Revista del propio Tribunal, que sirven  de criterios orientadores o, inclusive, de aplicación obligatoria, en los diversos juicios en que surge la problemática de aplicar el control difuso en las controversias de que se trate.

Elaborado por:
Lic. Manuel Quijano Méndez

Director de Área

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