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La Suspensión provisional en el Juicio de Derechos Humanos cuando es reclamado el cobro de Créditos Fiscales a la Luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013


En esta ocasión se hará una breve sinopsis en relación a la forma en que el Poder Judicial de la Federación considera cómo se presentan las consecuencias de la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de un acto reclamado dentro de un juicio de amparo, que implique el cobro de créditos fiscales, de conformidad con su ley vigente.

Con apoyo en la Ley de Amparo que estuvo en vigor hasta principios de 2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número P./J. 43/2001, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.", sostuvo que la suspensión que podía decretarse con la simple presentación de la demanda, se actualizaba en aquellos casos en los cuales existiera peligro de causar notorios perjuicios al quejoso, de ejecutarse el acto reclamado. Motivo por el que surtía sus efectos inmediatamente, sin que fuera necesaria la exhibición de garantía alguna, habida cuenta que, de no otorgarse esta última, dejara de producir efectos.

Posteriormente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la diversa jurisprudencia 2a./J.74/2006, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001).", precisó que, por mayoría de razón, era aplicable la jurisprudencia mencionada en el párrafo anterior cuando el acto reclamado versara sobre el cobro de créditos fiscales, aunque matizando algunos aspectos.

Para sustentar su línea de interpretación señaló que era necesario distinguir entre los requisitos de procedencia y de efectividad, amén de conciliar los intereses del solicitante de la medida suspensiva y el fisco federal.

Es así que, habida cuenta que los requisitos de procedencia de la suspensión son aquellas condiciones a reunirse para que aparezca la obligación del juzgador de amparo para concederla, y por otra parte, los requisitos de efectividad se refieren a las condiciones que el quejoso debe colmar para que aquella paralice o cese los efectos del acto reclamado, claramente puede advertirse que existen dos temas diferentes a subrayar: por el solo hecho de su concesión, previa constatación de que se reúnen los requisitos para su procedencia, la suspensión nace a la vida jurídica, sin embargo, la posibilidad de que impida se sigan generando los efectos del acto reclamado, están subordinados a la exhibición de la garantía que haya sido fijada por el juzgador de la causa.

Con esta decisión quedan salvaguardados tanto la necesidad del particular solicitante, como el interés del fisco federal, al evitárseles los daños que se llegaran a ocasionar por ejecutarse el acto reclamado o por su inejecución, respectivamente.

Ahora bien, dada la identidad en el contenido de las disposiciones legales con base a los cuales fueron sentados los criterios invocados, con los estatuidos por la actual Ley de Amparo, concretamente sus numerales 132, 135 y, en especial, a lo prevenido por el 136, las jurisprudencias señaladas continúan siendo plenamente aplicables.

Así lo concluye la tesis IV.2o.A.84 A (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 7, junio de 2014, tomo II, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS FISCALES CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, SURTE EFECTOS DE INMEDIATO, Y SU EFECTIVIDAD QUEDA SUJETA A QUE SE GARANTICE EL INTERÉS FISCAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE DICHO ORDENAMIENTO (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 43/2001 Y 2a./J. 74/2006).”

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014, a las 09:30 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.

Elaborado por:
Mauricio Estrada Avilés
Subdirector Académico
Centro de Estudios Superiores

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