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Apuntes sobre el Artículo 83, Fracción VII, del Código Fiscal de la Federación


El texto vigente del artículo 83, fracción VII, última parte, del Código Fiscal de la Federación describe una conducta que es ocasión de una infracción relacionada con la expedición de comprobantes fiscales, en los siguientes términos:

Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:

VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, así como no atender el requerimiento previsto en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código, para proporcionar el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet.

(Subrayado añadido)

Sucede que el envío realizado por la disposición legal transcrita al quinto parágrafo del artículo 29 de la codificación mencionada es incorrecto, toda vez que esta última porción normativa no hace alusión a ningún requerimiento en el sentido de que se proporcione el archivo electrónico de un comprobante fiscal digital por internet (CFDI). En efecto, el artículo de mérito indica: “…El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías…”

Por tanto, claramente se advierte que el artículo 29 del Código Tributario Federal, en lo conducente, solamente se refiere a una opción, que no requerimiento, con la finalidad de que se autorice a los contribuyentes la emisión de sus comprobantes digitales por medios propios, a través de la contratación de un servicio con proveedores especializados y de conformidad con los requisitos que se establezcan por medio de reglas generales emitidas por la autoridad fiscal. Asimismo, se alude a que también mediante las reglas generales precitadas, quedarán fijados los requisitos de los comprobantes que avalen la transportación de mercancías.

A consecuencia de la anterior situación, la Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio del año en curso, en la regla II.2.13.6, con el objetivo de corregir la inconsistencia en comento, expresamente señala:

Infracción por no atender el requerimiento para proporcionar el archivo electrónico del CFDI

II.2.13.6. Para los efectos del artículo 83, fracción VII del CFF, se entiende que el requerimiento a que se hace referencia es el contemplado en el artículo 29, fracción V del referido ordenamiento legal.

(El subrayado es agregado)

Es así que la disposición administrativa de trato intenta aclarar que el requerimiento a que se contrae la fracción VII del artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse circunscrito no al párrafo quinto del numeral 29 del mismo ordenamiento legal, sino a su fracción V.

Con independencia de que eventualmente pudiera existir una vulneración de la regla de mérito a los principios de supremacía y reserva de ley –en la especie, el Código Fiscal de la Federación- de ahí que se cuestione si una disposición accesoria a la ley puede enmendar una inexactitud legislativa en materia de infracciones; lo cierto es que no queda totalmente zanjada la inconsistencia detectada, toda vez que en la fracción V del artículo 29 invocado, el único requerimiento que contiene es en relación a los clientes que soliciten a los contribuyentes una representación impresa de un comprobante fiscal generado por medios electrónicos, y no un archivo electrónico.

Bien pudiera considerarse que de acuerdo con todo el contexto de la fracción V del mencionado artículo 29, la infracción descrita por el diverso ordinal 83, fracción VII, hace alusión a la omisión de entregar o poner a disposición de las personas con quienes los contribuyentes celebren operaciones, a petición suya, un comprobante fiscal digital por medios electrónicos, no obstante, el requerimiento expreso únicamente versa sobre su impresión en papel, de acuerdo con la literalidad del primer precepto citado.

Lo anterior adquiere relevancia con arreglo a lo que, por su parte, preceptúa el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la aplicación estricta de las disposiciones fiscales relativas a infracciones.


Elaborado por:
Mauricio Estrada Avilés
Subdirector Académico
Centro de Estudios Superiores

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