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Momento en que se considera “Efectivamente Pagado” el Impuesto al Valor Agregado para efectos de su acreditamiento en los casos de retención y entero por sujeto diverso al propio causante del tributo

El Impuesto al Valor Agregado es un tributo que grava cada fase de la cadena productiva, únicamente en el valor que se añade en cada una de ellas.

Es importante considerar que si bien el contribuyente es la persona quien realice las actividades consistentes en la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o la importación de bienes y servicios, lo cierto es que un tercero es quien recibe el efecto económico en su patrimonio.

Lo anterior se logra a través de la estructura medular para la determinación de este gravamen, conformada tanto por el impuesto al valor agregado trasladado como el acreditable.

El primer concepto, definido en el tercer párrafo del artículo 1°. de la ley de ese tributo, es el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a los adquirentes de los bienes enajenados, de los servicios independientes o a quienes se otorgue el uso o goce temporal, de un monto equivalente al impuesto que esos actos o actividades generaron. Por su parte la figura del acreditamiento, regulada por el artículo 4 de la mencionada ley, consiste en restar o disminuir del impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el que él mismo haya pagado en la importación de bienes o servicios, el impuesto que a su vez él transmitió cuando llevó a cabo actos o actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes o cuando otorgó el uso o goce temporal de aquéllos a otro sujeto.[1]

Así, de este modo se logra la gravación exclusiva de la parte agregada durante el desarrollo de la cadena económica y, además, que no se produzca un efecto en cascada que incremente los precios de los bienes y servicios afectos, a consecuencia de la aplicación del impuesto.

En adición a lo expuesto, cabe manifestar que entre los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que el causante pueda acreditar el impuesto que otras personas le hayan trasladado, se encuentra que el mismo haya sido “efectivamente pagado”.[2]

Por su parte, el ordenamiento de mérito define lo que debe entenderse por el concepto cobro o pago efectivamente realizado, tratándose del impuesto al valor agregado, según se vea desde la óptica del enajenante, prestador del servicio o de quien otorgue el uso o goce temporal de bienes, o en su defecto, el adquirente, prestatario o quien usa o goza del bien.[3]

En ese sentido, hay ese cobro o pago efectivamente hecho cuando las contraprestaciones pactadas con motivo de la realización de las operaciones objeto del tributo se reciben en numerario, en bienes o servicios, aun cuando correspondan a anticipos, depósitos u otro concepto, sin atender al nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones a que den lugar tales contraprestaciones.

En el caso de cheques, el pago efectivo se presenta en la fecha en que esos títulos de crédito son cobrados o cuando los contribuyentes los transmiten a un tercero, excepto cuando lo hagan en procuración.

Cuando son utilizados como medios de pago documentos o vales, por los cuales un tercero asume la obligación de pago; tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario la obtención de bienes o servicios, se considera el pago efectivo de las contraprestaciones en la fecha en que dichos instrumentos sean recibidos o aceptados.

Los supuestos anteriores no generan mayor problema de aplicación para efecto de que el contribuyente interesado pueda acreditar el impuesto que le haya sido trasladado y descontarlo del que ha generado con motivo de la realización de los actos o actividades objeto del tributo. Esto es así porque se considera que el impuesto fue cubierto al momento en que tuvo verificativo su traslado, esto es, cuando se pagó por la adquisición del bien, la prestación del servicio o por el uso y goce temporal de bienes, sin que sea relevante para la especie que posteriormente el contribuyente lo declare y entere, de ahí que no sea necesario supeditar a que ocurran estos dos sucesos, para que resulte procedente el acreditamiento antes explicado.

Sin embargo, acontece lo contrario en los casos de retención y entero, previstos en el artículo 1-A de la ley, a realizarse no por el contribuyente directamente sino por el tercero adquirente de los bienes o servicios o quien recibe el uso o goce temporal de un bien.

La situación descrita sí da lugar a que el derecho al acreditamiento de marras no se actualice en tanto no se lleva a cabo el entero del impuesto al valor agregado retenido por ese sujeto, debido a que solamente hasta la producción de esos eventos, es que puede considerarse que hay pago del impuesto efectivamente hecho para propósitos de su acreditación por el contribuyente de ese gravamen, en concordancia con lo dispuesto por la fracción III, del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Esta regla especial deriva de una diferenciación a hacerse entre el sujeto que tiene la obligación de enterar el impuesto, según se trate del mismo causante o de un tercero, ante lo cual habrá de darse diverso alcance al término pago o cobro efectivamente realizado, de acuerdo con lo aquí señalado.

La presente línea de interpretación está contenida en la Tesis: XVI.1o.A.71 A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de rubro: VALOR AGREGADO. MOMENTO EN QUE EL IMPUESTO RELATIVO SE CONSIDERA ‘EFECTIVAMENTE PAGADO’ PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO O DEVOLUCIÓN, EN FUNCIÓN DEL SUJETO QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE RETENERLO Y ENTERARLO.”, a cuya lectura remitimos al amable lector.[4]

Elaborado por: 
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector de Área





[1] El dispositivo legal citado, textualmente señala en relación con el acreditamiento lo siguiente: es el procedimiento consistente en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley, la tasa que corresponda, según sea el caso. Y por impuesto acreditable debe entenderse el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y que él mismo haya pagado en la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
[2] El numeral 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala como otros requisitos para que los contribuyentes puedan acreditar este impuesto contra el que hubieren generado por la realización de las actividades gravadas, la indispensabilidad de los bienes, servicios o en el uso o goce temporal de los bienes adquiridos por el causante, salvo que se trate de actividades de importación; que el impuesto de referencia haya sido trasladado expresamente y por separado al contribuyente; que en los casos en que exista obligación de retener el impuesto, el entero se hizo en los plazos establecidos por la ley; observar las reglas especiales en caso de que el contribuyente solo esté obligado al pago del impuesto al valor agregado por una parte de sus actividades o sea aplicable la tasa de cero por ciento.
[3] Vid artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.