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Irretroactividad de la Jurisprudencia en la Ley de Amparo: La Nueva Orientación de los Criterios del Poder Judicial de la Federación - 2ª Parte

La cuestión retroactiva de una jurisprudencia, emitida por los órganos jurisdiccionales con competencia legal para ello, llega a presentarse cuando aquella se formó con posterioridad al planteamiento de una cuestión fáctica a la potestad decisoria de los juzgadores, y en ese momento, existía otra jurisprudencia relativa a la interpretación o alcance de la norma jurídica en que tal cuestión está sustentada.


Con antelación, se hizo alusión a la prevención establecida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo actualmente en vigor, en el sentido de que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de una persona.

Esta novedad incorporada al ordenamiento legal de mérito sin duda ocasiona modificaciones a los criterios sentados sobre el particular, como los enumerados anteriormente en este mismo espacio, por cuya virtud se estableció que la jurisprudencia no estaba sujeta al principio de no retroactividad lisa y llanamente, que lo estaba en determinados supuestos, o bien, podía hacerse únicamente en beneficio, que no en perjuicio de un sujeto dado.

Esto es así porque ahora está prevista, en el texto legislativo, la proscripción en cuanto a la aplicación retroactiva de una jurisprudencia, en detrimento de una persona, por lo que, a contrario sensu, está permitida su aplicación si le beneficia.

Ahora bien, con relación a este nuevo contexto, se impondrá la necesidad de emitir tesis o jurisprudencias que orienten sobre la manera correcta de dar vivencia al precepto legal mencionado líneas arriba.

A la fecha, ya han sido emitidos criterios que arrojan luz en el tema. En uno de ellos, que data del año inmediato anterior, el Poder Judicial de la Federación refiere lo siguiente: la irretroactividad de la jurisprudencia no puede entenderse de la misma manera que la concerniente a la de las leyes, por lo tanto, no puede llevarse al extremo de que bajo ninguna circunstancia o supuesto, puede aplicarse a situaciones anteriores a su creación, lo que reñiría abiertamente con su finalidad, que es la interpretación de una ley a un caso concreto y pretérito. No obstante, los extremos bajo los cuales debe aplicarse el dispositivo de la Ley de Amparo de trato, serán:[1]

1.  Deberá aplicarse la primera jurisprudencia formada, si era de observancia obligatoria para el órgano jurisdiccional, a fin de no vulnerar la seguridad jurídica para las partes;

2.  En la hipótesis contraria, cabe distinguir las siguientes situaciones: si no existe jurisprudencia que constriña a resolver en determinado sentido, o la que existe no deviene obligatoria, entonces puede aplicarse la jurisprudencia que surja hasta el momento de sentenciar el asunto, sin que su aplicación contraríe la prohibición de retroactividad perjudicial antes citada.

En otro precedente, relevante en el tema aquí expuesto, el fenómeno de la irretroactividad de la jurisprudencia es resuelto recurriendo nuevamente a la teoría de los derechos adquiridos y las simples expectativas, según la cual, habrá aplicación retroactiva perjudicial si con antelación a la emisión del criterio jurídico, el afectado contaba con un derecho adquirido, entendido como la introducción de un bien, facultad o provecho en su esfera o haber jurídico, o adversamente, aquel solo incide en una mera esperanza de que una pretensión litigiosa prospere en el proceso, siendo que en este último supuesto, no habría conculcación a la prerrogativa de irretroactividad.[2]

Los criterios mencionados son tan solo una muestra atingente a una cuestión jurídica que todavía ameritará analizarse con mayor profundidad, constitutivos exclusivamente de una primera aproximación a la problemática aquí comentada, pendiente todavía de más discusión.

Elaboró:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector de Área





[1] Para mayor detalle, véase la tesis II.1°.T.2 K (10ª.), con rubro: “IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RESOLVER LO HACE CON BASE EN UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE LE ERA OBLIGATORIO Y, POSTERIORMENTE, ÉSTE SE MODIFICA O SUSTITUYE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN AMPARO DIRECTO, NO PUEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CRITERIO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, consultable en la publicación electrónica del Semanario Judicial de la Federación, desde el 2 de mayo de 2014, en la siguiente dirección:
[2] Vid Tesis (IV Región) 2°. 5 K (10ª.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, Libro VII, junio de 2014, tomo II, página 1739, de rubro: “JURISPRUDENCIA. PARA DETERMINAR SI LA OBSERVADA EN LA SOLUCIÓN DE UN CASO CONCRETO, SE APLICÓ RETROACTIVAMENTE EN PERJUICIO DE ALGUNA PERSONA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE VERIFICARSE SI SE AFECTAN DERECHOS ADQUIRIDOS O MERAS EXPECTATIVAS LITIGIOSAS.”

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