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Derechos Humanos Constitucionales e Internacionales, relación existente entre ambas categorías de prerrogativas esenciales


Puede afirmarse que existe una noción compartida colectivamente acerca de lo que debe entenderse por derechos humanos. Generalmente con este término se hace alusión al cúmulo de prerrogativas que le corresponden a cualquier persona por el simple hecho de serlo.

Ahora bien, en un intento de realizar una delimitación más técnica de este concepto, los derechos humanos pueden conceptualizarse como exigencias de comportamiento a cargo de sujetos y entidades individualmente identificados, en relación a prerrogativas, potestades y atribuciones inherentes a la persona por su propia naturaleza, y cuya observancia está protegida por el orden jurídico nacional y supranacional.



A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 10 de junio de 2011, el primer párrafo de su artículo 1° establece que, en nuestro país, todas las personas disfrutarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

En ese tenor, en materia de derechos humanos, los mismos tienen dos fuentes diferentes en cuanto a su origen: unos provienen del propio texto de la Constitución, y otros, dimanan de instrumentos de carácter internacional, suscritos por nuestro país y autorizados conforme al procedimiento establecido para tal efecto.

Ahora bien, respecto a ese conjunto de prerrogativas de fuente diversa surge la interrogante sobre la relación existente entre ambas categorías, con miras a su protección, interpretación y aplicación a un caso concreto por los operadores jurídicos, consistente en establecer si alguna tiene preferencia sobre la otra. En otras palabras, se trata de establecer si entre los derechos humanos contenidos en la Ley Suprema y los establecidos en los tratados internacionales hay una situación de jerarquía, conforme a la cual deba declararse la nulidad o validez de las normas y actos que conformen el sistema jurídico nacional.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre el particular, resolviendo que, entre las normas sobre derechos humanos, sin importar su fuente, no priva una vinculación jerárquica, puesto que ambas pertenecen a un grupo normativo que goza de la supremacía constitucional, por así establecerlo el propio texto de la Ley Fundamental, in fine.[1]

Se llega a la anterior conclusión ya que el espíritu de las modificaciones a la Ley Fundamental es procurar la mayor extensión en el catálogo de derechos humanos dentro del orden jurídico nacional.

Sin perjuicio de lo expuesto, a la regla general en comento le aplica la siguiente excepción: las restricciones expresas al ejercicio de tales derechos contenidas en la misma Constitución. En efecto, en este último supuesto, se deberá privilegiar lo que esta última disponga.

Elaboró:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector de Área




[1] Véase la jurisprudencia número P./J. 20/2014 (10a.), número de registro 2006224, de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 202.

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