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Irretroactividad de la Jurisprudencia en la Ley de Amparo: La Nueva Orientación de los Criterios del Poder Judicial de la Federación - 1ª Parte


El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene una prerrogativa fundamental, protectora de la esfera jurídica de las personas, consistente en que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en su perjuicio.

El mandato constitucional de referencia alude expresamente a lo que, en la doctrina, se conoce como el problema de la aplicación de las leyes en el tiempo, mismo que puede ilustrarse de la siguiente manera: las situaciones y actos que nacen a la vida jurídica, deben regularse por la ley que está vigente en ese momento; entiéndase el término ley con una connotación amplia, esto es, como cualquier norma jurídica o acto de carácter general, abstracto e impersonal, incluidos los tratados internacionales, que crean, transmiten, modifican o extinguen efectos jurídicos.


Ahora bien, no obstante lo categórico de la disposición en comento, y la aparente facilidad en su observancia, lo cierto es que la cuestión se ve sumamente complicada cuando las aludidas situaciones y actos no se agotan en el mismo instante en que surgieron, sino que sus consecuencias se producen a lo largo del tiempo, lapso en el cual, entra en vigor una nueva norma; de lo que se sigue la interrogante sobre cuál es el precepto legal que deberá regir tales efectos, sea que se trate de aquellos que ya se han generado con anterioridad a ese evento, o en su defecto, posteriormente, al estar diferidos por alguna modalidad accidental, proveniente de las propias disposiciones normativas o de la voluntad de los particulares, en los casos así autorizados.

Para la solución de esa problemática, la dogmática jurídica y diversos tratadistas han elaborado múltiples soluciones, algunas veces de forma coincidente, otras divergentes, y algunas más complementarias.

En un primer momento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció su postura en el tema, resolviendo el fenómeno con apoyo en las dos principales teorías elaboradas por los juristas clásicos, denominadas “de los derechos adquiridos y expectativas de derecho” y la de “las situaciones generales de derecho o situaciones abstractas”.[1]

Después, la posición del Máximo Tribunal de la Nación se complementó con una nueva construcción argumentativa, a la cual nombró “teoría de los componentes de la norma”.[2]

Tratándose de la aplicación de tesis y jurisprudencias, en atención a su naturaleza jurídica, el Poder Judicial de la Federación razonó, como regla general, que al no ser equiparables a las leyes, puesto que no constituían una legislación nueva, sino tan solo la interpretación de una norma preexistente; luego, su aplicación no es distinta a la de la misma ley a que se refieren, vigente en la época de realización de los hechos correspondientes, de ahí que no les eran aplicables la prohibición de retroactividad en perjuicio de persona alguna.

Sin embargo, en otros supuestos varió la concepción de su naturaleza jurídica, asimilándolas a las leyes,[3] y así, prohibió su aplicación en forma retroactiva.[4]

A partir de la expedición de la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, criterios como los antes enunciados habrán de quedar en desuso, o en su caso, matizarse debido a la prevención establecida en su artículo 217, último párrafo, el cual expresamente proscribe la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna.

En la siguiente entrega, se harán algunas reflexiones respecto a este dispositivo legal invocado.

Elaborado por:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector Académico
Centro de Estudios Superiores


Centro, ideas en movimiento….




[1] Las teorías comentadas están explicadas asequiblemente en la tesis del Pleno, contenido en el Semanario Judicial de la Federación, sexta época, volumen CXXXVI, primera parte, página 80, de rubro: “RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.”
[2] Véase la jurisprudencia número P./J./123/2001, del Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, octubre de 2001, página 16, de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA”.
[3] Como se aprecia en el criterio superado por contradicción, con número VI.4°.1 K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, marzo de 1996, página 964, de rubro: “JURISPRUDENCIA. ES LA CREACIÓN DE UNA NORMA GENERAL, PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO DE ALGUNA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL”.
[4] Cfr. Tesis IV.1°.P.C.9 K, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XI, marzo de 2000, página 1002, de rubro: “JURISPRUDENCIA. CASO EN QUE SU APLICACIÓN ESTÁ SUJETA AL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD”.

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