Procedencia de la Suplencia de la Queja en el Juicio de Amparo Interpuesto en contra del Desechamiento del Recurso de Reclamación por extemporaneidad y del Acuerdo que desechó la Demanda por la misma razón dentro del Juicio Contencioso Administrativo Federal
El juicio contencioso
administrativo federal solamente tenía una modalidad de tramitación; no es sino
con la expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, que a partir
del 7 de agosto de 2011 se incorporó otra vía para este procedimiento, denominada
“sumaria”.
El diccionario de la lengua
española de la Real Academia Española refiere como significados del término “sumario”,
entre otros, los siguientes:
- Resumen, compendio o suma
- Reducido a compendio
Por su parte, la misma obra señala
que se entiende por “juicio sumario”, el que procede rápidamente y se prescinden de
algunas formalidades o trámites.
Asimismo, por “vía sumaria” este
diccionario alude a una forma abreviada de enjuiciar en asuntos de urgencia o de
carácter meramente posesorio.
De acuerdo a lo expuesto, el
juicio contencioso administrativo federal en vía sumaria es el proceso
ventilado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
caracterizado por la simplificación y brevedad en su tramitación, tratándose de
supuestos específicos como son la cuantía y la naturaleza del tema
controvertido, de tal suerte que se reducen plazos y actuaciones con la
consecuente prontitud en su resolución.[1]
La procedencia de esta modalidad
está supeditada a que la impugnación verse sobre resoluciones administrativas
definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, elevado al año al momento de su emisión,[2] y
cuando aquellas cumplan con alguna de las siguientes características:[3]
a) Fueron
dictadas por autoridades fiscales federales u organismos fiscales autónomos,
que fijen en cantidad líquida un crédito fiscal
b) Impongan
multas o sanciones, pecuniarias o restitutorias, por infracción a normas administrativas
de carácter federal
c) Requieran
el pago de una póliza, fianza o garantía otorgada a favor de la Federación,
organismos fiscales autónomos u otras entidades paraestatales
d) Recaigan
a un recurso administrativo, cuando la resolución materia del mismo sea alguna
de las señaladas en los puntos anteriores
e) Dictadas
en contravención a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o bien, a una
jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa
La coexistencia de un juicio
contencioso administrativo sumario con el tradicional dio lugar a un importante
problema práctico cuando la demanda de nulidad se desecha por considerarse
extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo establecido para los
juicios seguidos en la vía sumaria, pues es menor al señalado para los
ordinarios, quince y cuarenta y cinco días, respectivamente.[4]
Si bien el medio de defensa
procedente es el recurso de reclamación, sin importar la vía del juicio de que
se trate, sucede que el plazo para su interposición también difiere en uno y
otro caso, ya que en el tradicional es de quince días,[5]
mientras que en el sumario es de tan solo cinco días,[6]
pero la situación se complica cuando el recurrente propone como cuestión
medular debatida que el procedimiento debe ventilarse en vía
ordinaria.
En un análisis del tema, el Décimo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sentó criterio
en el sentido que deberá estarse al plazo de cinco días estatuido por la ley de
la materia, en atención a las disposiciones que rigen para el juicio sumario, máxime
que el proveído de desechamiento, el cual efectúa una calificación en cuanto a
que en el asunto controvertido procede el juicio de mérito, es una
determinación que surte sus efectos hasta en tanto no sea modificada o revocada
por virtud del recurso intentado. En todo caso cabe considerar que el derecho
de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 Constitucional está
subordinado no solo a los plazos en los que habrá de desarrollarse la función
jurisdiccional sino también a los requisitos, formalidades y mecanismos que el
legislador secundario ordene, y entre estos últimos sin duda está la vía
sumaria en el juicio contencioso administrativo federal.[7]
Por su parte, el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, partiendo de
la premisa consistente en que la resolución respecto a si en un caso concreto
son de aplicarse las normas del juicio de nulidad ordinario o las concernientes
a la vía sumaria, constituye un análisis de cuestiones vinculadas con el fondo
de la controversia y, de conformidad con el derecho humano a la tutela judicial
efectiva, así como el principio pro persona que los tribunales están obligados
a observar, concluyó que la solución al problema planteado está dada por la
aplicación de una interpretación extensiva a favor de las prerrogativas
esenciales de los gobernados, merced la cual tiene prevalencia la norma que
amplíe la protección a las mismas, contrario de las reglas que entrañan una
restricción, en las que siempre tendrá preferencia la que contenga una menor
limitación. Por tanto, en el supuesto comentado, la calificación acerca de la
oportunidad del recurso de reclamación habrá de regirse por el término de
quince días a que alude el numeral 59 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.[8]
Finalmente, el Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito razonó que, si un escrito inicial de demanda se
sujetó a las disposiciones inherentes al juicio en la vía sumaria, en atención
a que cada una de las vías –ordinaria y sumaria- quedan afectas a diferentes
supuestos y reglas de tramitación, mismas que son incompatibles, sobre todo por
lo que a términos se refieren, luego, el recurso habrá de promoverse dentro del
plazo establecido para los juicios sumarios; sin que resulten óbice a la
conclusión obtenida que el impugnante señale que esa decisión fue errónea, o
incluso que la promoción del medio de defensa tiene como finalidad adicional el
cambio de la vía.
La Segunda Sala fijó que debía
prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que ella estableció
en la tesis 2a./J. 116/2015 (10a.) mismo que, medularmente, corresponde con los
sostenidos por los dos Tribunales Colegiados que eran coincidentes en el tema,
matizando que la sujeción de la interposición del recurso de reclamación al plazo
de la vía sumaria opera siempre y cuando este se informe expresamente al
afectado.[9]
Esta última previsión incluida por
el Máximo Tribunal de la Nación tiene notoria importancia, ya que a propósito
de su aplicación, recientemente el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Naucalpan de Juárez,
Estado de México, precisó que cuando en un juicio de amparo directo se
controvierta el acuerdo del Magistrado Instructor que desechó el recurso de
reclamación por extemporáneo, al estimar que el trámite del juicio era por la
vía sumaria y no la ordinaria, así como el diverso auto que desechó la demanda
por la misma causa, y no se hizo del conocimiento del promovente que la
interposición del recurso se regía por el plazo de cinco días propio de la
primera modalidad anotada, incluso procede la suplencia de la
deficiencia de la queja, con apoyo en el artículo 79, fracción VI,
de la Ley de Amparo, por materializarse una violación manifiesta que lo dejó
sin defensa.[10]
Es así que de la concatenación de
la jurisprudencia y tesis aislada en el asunto comentado queda patente la
salvaguarda a la seguridad jurídica de los justiciables, a fin de que no se les
deje inauditos, pues la duda que pudieren tener en cuanto al plazo en el cual
tienen que presentar su recurso de reclamación queda dilucidada por la mención
que la Sala Fiscal hará, con carácter obligatorio, respecto al término en el
cual tendrán que hacerlo (el del juicio sumario) so pena de invalidar, ante tal
omisión, los acuerdos de desechamiento apuntados, aun cuando el peticionario de
amparo no dedujera concepto de violación al respecto.
Elaborado
por:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector de Área
[1] En esa tesitura se pronuncia el artículo 58-1 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo: “El juicio contencioso administrativo
federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las
disposiciones específicas que para su simplificación
y abreviación se establecen en este capítulo y, en lo no previsto, se
aplicarán las demás disposiciones de esta ley.”
[2] Sobre el particular, hay que tener en consideración el Decreto por
el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de enero de 2016, por el cual se crea la Unidad de Medida y Actualización, que es la unidad de cuenta,
índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las
obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades
federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que
emanen de todas las anteriores, que
sustituye la utilización del salario mínimo general para esos efectos.
Es así que las menciones hechas a este último para los propósitos ya
mencionados se entenderán realizadas a la actual unidad de medición (artículo
tercero transitorio del Decreto mencionado), cuyo valor inicial es equivalente
a dicho salario para todo el país a la entrada en vigor de este Decreto (artículo
segundo transitorio), esto es, $73.04
[3] Vid. Artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
[4] Véanse los artículos 58-2, último párrafo y 13, fracción I, ambos
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
[5] Artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
[6] Artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
[7] Véase la tesis I.10o.A.8 A (10a.), de rubro: “RECLAMACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONTRA EL
AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA, AL CONSIDERAR QUE NO SE PROMOVIÓ
DENTRO DEL PLAZO QUE CORRESPONDE A LA VÍA SUMARIA, DICHO RECURSO DEBE
INTERPONERSE EN EL DIVERSO DE CINCO DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-8 DE LA
LEY DE LA MATERIA.", consultable en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página
3025.
[8] Este criterio se desprende de la tesis VIII.1o.P.A.3 A (10a.), de
rubro: "RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO
QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA DE NULIDAD. ATENTO AL DERECHO A LA
TUTELA JUDICIAL O DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PRINCIPIO PRO PERSONAE, DEBE
OBSERVARSE EL PLAZO DE QUINCE Y NO EL DE CINCO DÍAS ESTABLECIDOS,
RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 58-8 Y 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA CALIFICAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE
DICHO RECURSO.", visible en Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2059.
[9] Cfr. Tesis 2a./J. 116/2015 (10a.), de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. PLAZO PARA INTERPONERLO CONTRA EL ACUERDO QUE
DESECHA LA DEMANDA DE NULIDAD TRAMITADA EN LA VÍA SUMARIA, POR EXTEMPORÁNEA.”,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre
de 2015, Tomo I, página 617.
[10] Ver la tesis: (I Región)8o.24 A (10a.), de rubro: “SUPLENCIA
DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. PROCEDE
CUANDO SE CONTROVIERTE EL DESECHAMIENTO
DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL POR EXTEMPORÁNEO, SI EN EL ACUERDO POR EL QUE, A SU VEZ,
SE DESECHÓ POR LA MISMA RAZÓN LADEMANDA -AL ESTIMAR QUE SU TRÁMITE
CORRESPONDÍA A LA VÍA SUMARIA Y NO A LA ORDINARIA-, NO SE COMUNICÓ AL QUEJOSO
QUE PARA SU INTERPOSICIÓN REGÍA EL PLAZO DE CINCO DÍAS.”, visible en la versión electrónica del
Semanario Judicial de la Federación, con fecha de publicación el viernes 29 de
enero de 2016, a las 11:00 Hrs.