El quinto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho humano a un ambiente sano
para el desarrollo y bienestar de la persona. En atención a lo anterior, la Ley
Fundamental habilita al legislador ordinario para regular la acción del hombre
sobre el medio ambiente con el propósito de prevenir los daños que pudiese
ocasionar, ya sea de manera directa o indirecta, e imponer en su caso, la
reparación de los mismos.
Es así que la ley secundaria ha establecido diversos
mecanismos técnico-normativos para lograr el fin anterior. En la presente
colaboración daremos cuenta de dos de ellos, primero sobre los concernientes a
la fauna y, en la siguiente entrega, respecto a la modificación del medio
ambiente.
Protección de la Fauna
Silvestre
Este ámbito se contempla en la Ley General de Vida Silvestre
(LGVS)[1], la cual
establece que ésta debe recibir un trato digno y respetuoso, pero puede ser
aprovechada siempre y cuando se eviten o disminuyan sus daños.
El aprovechamiento sustentable de este recurso se cataloga
en extractivo y no extractivo. El primero, consiste en autorizar actividades de
colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación,
repoblación, reintroducción, traslocación o educación ambiental, de acuerdo con
el segundo párrafo del artículo 83 de la LGVS.
El segundo, se refiere a las actividades directamente
relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural, que no impliquen la
remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente
reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos,
poblaciones o hábitat de las especies silvestres.
Sistema Nacional de
Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre
Para la instrumentación de lo anterior, se previene la
existencia del Sistema en comento, que tiene como objetivo conservar el hábitat
natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres, en relación con los
cuales también puede restaurar, proteger, mantener, recuperar, reproducir,
rescatar, rehabilitar o proporcionar educación ambiental.
Quienes sean propietarios o legítimos poseedores de predios
en los que se realicen actividades de conservación y aprovechamiento de vida
silvestre, deberán solicitar a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales (SEMARNAT) la incorporación al mencionado Sistema, mediante la
integración de un expediente que cuente con los siguientes elementos:
- Títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión de los predios
- Ubicación geográfica, superficie y colindancias
- Plan de manejo
El plan de manejo
será elaborado por un responsable técnico, solidario con el titular de la
unidad que se solicita registrar, y contendrá lo siguiente:
La SEMARNAT cuenta con un plazo límite de 60 días para emitir una resolución, la que podrá tener alguno de los siguientes sentidos:
Sólo se puede negar el registro cuando se contravenga alguna
legislación jurídica aplicable, se comprometa la biodiversidad o la capacidad
productiva del predio, que el responsable técnico o los poseedores del predio
hayan sido sancionados previamente por aprovechamientos ilícitos de vida
silvestre, haya sobreposición de predios, o que el programa de manejo no sea
consistente con el estudio de población presentado.
De acuerdo con el artículo 90 de la LGVS, las autorizaciones
que se otorguen para llevar a cabo el aprovechamiento son temporales y
revocables en caso de que:
- Se imponga como una sanción administrativa
- Las especies comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean incluidas en las categorías de riesgo y el órgano técnico consultivo determine que la revocación es indispensable para garantizar la continuidad de las mismas
- Las especies comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean sometidas a veda
- Privación de derechos por sentencia judicial
- No se cumpla con la tasa de aprovechamiento y temporalidad
Clasificación de las especies de fauna silvestre
Cuando se considere que el aprovechamiento extractivo pudiese tener repercusiones negativas sobre poblaciones o eventos biológicos, no se otorgarán autorizaciones o se dejarán sin efectos las que hubiesen sido otorgadas con anterioridad.
De esta manera, resulta importante conocer la clasificación
de las especies en riesgo, ya que es un factor determinante para que la
SEMARNAT registre, condicione, niegue o revoque, en su caso, el Registro antes señalado.
La clasificación de mérito ostenta las siguientes
divisiones, las cuales obedecen los criterios
descritos enseguida.
Trasmisión de derechos
Los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento
pueden transferir a terceros sus derechos mediante aviso a la SEMARNAT,
presentado con un mínimo de 15 días de anticipación y posteriormente enviar el
contrato en donde se haya asentado la transferencia, durante los 30 días
siguientes.
Si los predios son de propiedad federal, la SEMARNAT puede
otorgar autorizaciones para realizar el aprovechamiento sustentable y
regularlo; si son propiedad de gobiernos estatales o municipales, pueden
solicitar llevar a cabo directamente el aprovechamiento o dar su consentimiento
a terceros que lo hayan solicitado. Siempre se privilegiarán los beneficios que
dichos aprovechamientos puedan conceder a las comunidades rurales.
Elaborado por:
Lic. Diana Fernández
Conde