Irretroactividad de la Jurisprudencia en la Ley de Amparo: La Nueva Orientación de los Criterios del Poder Judicial de la Federación - 2ª Parte
La cuestión retroactiva de una
jurisprudencia, emitida por los órganos jurisdiccionales con competencia legal
para ello, llega a presentarse cuando aquella se formó con posterioridad al planteamiento
de una cuestión fáctica a la potestad decisoria de los juzgadores, y en ese
momento, existía otra jurisprudencia relativa a la interpretación o alcance de
la norma jurídica en que tal cuestión está sustentada.
Con antelación, se hizo alusión a
la prevención establecida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de
Amparo actualmente en vigor, en el sentido de que la jurisprudencia en ningún
caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de una persona.
Esta novedad incorporada al
ordenamiento legal de mérito sin duda ocasiona modificaciones a los criterios
sentados sobre el particular, como los enumerados anteriormente en este mismo
espacio, por cuya virtud se estableció que la jurisprudencia no estaba sujeta
al principio de no retroactividad lisa y llanamente, que lo estaba en
determinados supuestos, o bien, podía hacerse únicamente en beneficio, que no
en perjuicio de un sujeto dado.
Esto es así porque ahora está
prevista, en el texto legislativo, la proscripción en cuanto a la aplicación
retroactiva de una jurisprudencia, en detrimento de una persona, por lo que, a contrario sensu, está permitida su
aplicación si le beneficia.
Ahora bien, con relación a este
nuevo contexto, se impondrá la necesidad de emitir tesis o jurisprudencias que
orienten sobre la manera correcta de dar vivencia al precepto legal mencionado
líneas arriba.
A la fecha, ya han sido emitidos
criterios que arrojan luz en el tema. En uno de ellos, que data del año
inmediato anterior, el Poder Judicial de la Federación refiere lo siguiente: la
irretroactividad de la jurisprudencia no puede entenderse de la misma manera
que la concerniente a la de las leyes, por lo tanto, no puede llevarse al
extremo de que bajo ninguna circunstancia o supuesto, puede aplicarse a
situaciones anteriores a su creación, lo que reñiría abiertamente con su
finalidad, que es la interpretación de una ley a un caso concreto y pretérito.
No obstante, los extremos bajo los cuales debe aplicarse el dispositivo de la
Ley de Amparo de trato, serán:[1]
1. Deberá aplicarse la primera
jurisprudencia formada, si era de observancia obligatoria para el órgano
jurisdiccional, a fin de no vulnerar la seguridad jurídica para las partes;
2. En la hipótesis contraria, cabe distinguir
las siguientes situaciones: si no existe jurisprudencia que constriña a
resolver en determinado sentido, o la que existe no deviene obligatoria,
entonces puede aplicarse la jurisprudencia que surja hasta el momento de
sentenciar el asunto, sin que su aplicación contraríe la prohibición de
retroactividad perjudicial antes citada.
En otro precedente, relevante en
el tema aquí expuesto, el fenómeno de la irretroactividad de la jurisprudencia
es resuelto recurriendo nuevamente a la teoría de los derechos adquiridos y las
simples expectativas, según la cual, habrá aplicación retroactiva perjudicial
si con antelación a la emisión del criterio jurídico, el afectado contaba con
un derecho adquirido, entendido como la introducción de un bien, facultad o provecho
en su esfera o haber jurídico, o adversamente, aquel solo incide en una mera
esperanza de que una pretensión litigiosa prospere en el proceso, siendo que en
este último supuesto, no habría conculcación a la prerrogativa de
irretroactividad.[2]
Los criterios mencionados son tan
solo una muestra atingente a una cuestión jurídica que todavía ameritará
analizarse con mayor profundidad, constitutivos exclusivamente de una primera
aproximación a la problemática aquí comentada, pendiente todavía de más discusión.
Elaboró:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector de Área
[1] Para mayor detalle, véase la tesis II.1°.T.2
K (10ª.), con rubro: “IRRETROACTIVIDAD
DE LA JURISPRUDENCIA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RESOLVER LO HACE CON BASE
EN UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE LE ERA OBLIGATORIO Y, POSTERIORMENTE, ÉSTE
SE MODIFICA O SUSTITUYE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN AMPARO DIRECTO,
NO PUEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CRITERIO EN PERJUICIO DE PERSONA
ALGUNA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO,
VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, consultable en la publicación
electrónica del Semanario Judicial de la Federación, desde el 2 de mayo de
2014, en la siguiente dirección:
[2]
Vid Tesis (IV Región) 2°. 5 K (10ª.), consultable en el Semanario Judicial de
la Federación, décima época, Libro VII, junio de 2014, tomo II, página 1739, de
rubro: “JURISPRUDENCIA. PARA DETERMINAR
SI LA OBSERVADA EN LA SOLUCIÓN DE UN CASO CONCRETO, SE APLICÓ RETROACTIVAMENTE
EN PERJUICIO DE ALGUNA PERSONA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO,
DE LA LEY DE AMPARO, DEBE VERIFICARSE SI SE AFECTAN DERECHOS ADQUIRIDOS O MERAS
EXPECTATIVAS LITIGIOSAS.”