Irretroactividad de la Jurisprudencia en la Ley de Amparo: La Nueva Orientación de los Criterios del Poder Judicial de la Federación - 1ª Parte
El
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
contiene una prerrogativa fundamental, protectora de la esfera jurídica de las
personas, consistente en que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en su
perjuicio.
El
mandato constitucional de referencia alude expresamente a lo que, en la
doctrina, se conoce como el problema de la aplicación de las leyes en el
tiempo, mismo que puede ilustrarse de la siguiente manera: las situaciones y actos
que nacen a la vida jurídica, deben regularse por la ley que está vigente en
ese momento; entiéndase el término ley con una connotación amplia, esto es,
como cualquier norma jurídica o acto de carácter general, abstracto e
impersonal, incluidos los tratados internacionales, que crean, transmiten,
modifican o extinguen efectos jurídicos.
Para la
solución de esa problemática, la dogmática jurídica y diversos tratadistas han
elaborado múltiples soluciones, algunas veces de forma coincidente, otras
divergentes, y algunas más complementarias.
En un
primer momento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció su postura
en el tema, resolviendo el fenómeno con apoyo en las dos principales teorías
elaboradas por los juristas clásicos, denominadas “de los derechos adquiridos y expectativas de derecho” y la de “las situaciones generales de derecho o
situaciones abstractas”.[1]
Después,
la posición del Máximo Tribunal de la Nación se complementó con una nueva
construcción argumentativa, a la cual nombró “teoría de los componentes de la norma”.[2]
Tratándose
de la aplicación de tesis y jurisprudencias, en atención a su naturaleza
jurídica, el Poder Judicial de la Federación razonó, como regla general, que al
no ser equiparables a las leyes, puesto que no constituían una legislación
nueva, sino tan solo la interpretación de una norma preexistente; luego, su
aplicación no es distinta a la de la misma ley a que se refieren, vigente en la
época de realización de los hechos correspondientes, de ahí que no les eran
aplicables la prohibición de retroactividad en perjuicio de persona alguna.
Sin
embargo, en otros supuestos varió la concepción de su naturaleza jurídica,
asimilándolas a las leyes,[3]
y así, prohibió su aplicación en forma retroactiva.[4]
A
partir de la expedición de la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, criterios como los antes
enunciados habrán de quedar en desuso, o en su caso, matizarse debido a la
prevención establecida en su artículo 217, último párrafo, el cual expresamente
proscribe la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de
persona alguna.
En la
siguiente entrega, se harán algunas reflexiones respecto a este dispositivo
legal invocado.
Elaborado por:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector Académico
Centro de Estudios Superiores
Centro, ideas en movimiento….
[1] Las teorías comentadas están explicadas
asequiblemente en la tesis del Pleno, contenido en el Semanario Judicial de la
Federación, sexta época, volumen CXXXVI, primera parte, página 80, de rubro: “RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.”
[2] Véase la jurisprudencia número P./J./123/2001, del
Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, tomo XIV, octubre de 2001, página 16, de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE
LOS COMPONENTES DE LA NORMA”.
[3]
Como se aprecia en el criterio superado por contradicción, con número VI.4°.1
K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,
tomo III, marzo de 1996, página 964, de rubro: “JURISPRUDENCIA. ES LA CREACIÓN DE UNA NORMA GENERAL, PUEDE APLICARSE
RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO DE ALGUNA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14
CONSTITUCIONAL”.
[4] Cfr. Tesis IV.1°.P.C.9 K, localizable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XI, marzo
de 2000, página 1002, de rubro: “JURISPRUDENCIA.
CASO EN QUE SU APLICACIÓN ESTÁ SUJETA AL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD”.