Derechos Humanos Constitucionales e Internacionales, relación existente entre ambas categorías de prerrogativas esenciales
Puede
afirmarse que existe una noción compartida colectivamente acerca de lo que debe
entenderse por derechos humanos. Generalmente con este término se hace alusión
al cúmulo de prerrogativas que le corresponden a cualquier persona por el
simple hecho de serlo.
Ahora
bien, en un intento de realizar una delimitación más técnica de este concepto, los
derechos humanos pueden conceptualizarse como exigencias de comportamiento a
cargo de sujetos y entidades individualmente identificados, en relación a
prerrogativas, potestades y atribuciones inherentes a la persona por su propia
naturaleza, y cuya observancia está protegida por el orden jurídico nacional y
supranacional.
A
partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el 10 de junio de 2011, el primer párrafo de su artículo 1°
establece que, en nuestro país, todas las personas disfrutarán de los derechos
humanos reconocidos por la Constitución y en los tratados internacionales de
los que México sea parte.
En
ese tenor, en materia de derechos humanos, los mismos tienen dos fuentes
diferentes en cuanto a su origen: unos provienen del propio texto de la
Constitución, y otros, dimanan de instrumentos de carácter internacional,
suscritos por nuestro país y autorizados conforme al procedimiento establecido
para tal efecto.
Ahora
bien, respecto a ese conjunto de prerrogativas de fuente diversa surge la
interrogante sobre la relación existente entre ambas categorías, con miras a su
protección, interpretación y aplicación a un caso concreto por los operadores
jurídicos, consistente en establecer si alguna tiene preferencia sobre la otra.
En otras palabras, se trata de establecer si entre los derechos humanos
contenidos en la Ley Suprema y los establecidos en los tratados internacionales
hay una situación de jerarquía, conforme a la cual deba declararse la nulidad o
validez de las normas y actos que conformen el sistema jurídico nacional.
El
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre el
particular, resolviendo que, entre las normas sobre derechos humanos, sin
importar su fuente, no priva una vinculación jerárquica, puesto que ambas
pertenecen a un grupo normativo que goza de la supremacía constitucional, por
así establecerlo el propio texto de la Ley Fundamental, in fine.[1]
Se
llega a la anterior conclusión ya que el espíritu de las modificaciones a la
Ley Fundamental es procurar la mayor extensión en el catálogo de derechos
humanos dentro del orden jurídico nacional.
Sin
perjuicio de lo expuesto, a la regla general en comento le aplica la siguiente
excepción: las restricciones expresas al ejercicio de tales derechos contenidas
en la misma Constitución. En efecto, en este último supuesto, se deberá
privilegiar lo que esta última disponga.
Elaboró:
Lic.
Mauricio Estrada Avilés
Subdirector
de Área
[1] Véase la jurisprudencia número P./J. 20/2014 (10a.), número de registro
2006224, de rubro: “DERECHOS HUMANOS
CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL
PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA
CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE
ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”, visible en Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página
202.