Constitucionalidad del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la Importación y Enajenación de Bebidas Azucaradas
La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación recientemente declaró la constitucionalidad del
artículo 2°, fracción I, inciso G), de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, por virtud del cual se establece un gravamen a las
actividades consistentes en la enajenación e importación de bebidas azucaradas,
concentrados,
polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan
obtener dichas bebidas; así como jarabes o concentrados para preparar bebidas
que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos
o mecánicos, siempre que contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
Cabe
señalar que, el ordenamiento citado, en el diverso numeral 3°, fracciones XVIII
y XIX, define lo que debe entenderse por esos conceptos, de la siguiente forma:
- Las bebidas saborizadas, son las no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.
- Los concentrados, polvos y jarabes, son esencias o extractos de sabores, que permitan obtener bebidas saborizadas, o productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos.
En ambos casos, el impuesto a pagar se obtiene por la aplicación de una cuota de un peso por cada litro, tratándose de las bebidas; habida cuenta que, por lo que hace a los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el gravamen se atribuye sobre el total de litros que puedan obtenerse de estos productos, de acuerdo a las especificaciones establecidas por los propios fabricantes.
Desde
el inicio de su vigencia, la disposición en comento provocó reacciones adversas
de los empresarios, industriales, productores de campo y sindicatos del gremio,
los cuales controvirtieron su constitucionalidad a través de la promoción del
juicio de amparo.
El
Máximo Tribunal del país, al abocarse al examen de los diversos conceptos de
violación deducidos por los inconformes, determinó que no existía vulneración
alguna a las prerrogativas tributarias contenidas en la Carta Magna, de acuerdo
con los siguientes argumentos.
El
gravamen debatido no infringe el principio de proporcionalidad tributaria, no
obstante establecer una cuota fija y no progresiva, para su determinación, en
atención a que fue correcto que el legislador previniera que la base del
impuesto esté constituida por la multiplicación de la cuota fijada por el
número de litros de producto que se consuma. Este razonamiento se complementa
ya que si bien la cantidad de azúcares adicionada no es reveladora de capacidad
contributiva, lo cierto es que el tributo en cuestión pretende reducir el
impacto perjudicial ocasionado a la salud humana, lo que evidentemente denota
una finalidad extrafiscal, que es totalmente válida de conformidad con la
jurisprudencia de la Suprema Corte.
No
puede inferirse agravio de la diferenciación que el legislador realiza entre
bebidas con azúcares agregados y las que no los tienen, en función de la razón
de la política sanitaria antes expuesta, ampliamente justificada por alarmantes
datos estadísticos, aportados por expertos en nutrición y enfermedades, en el
sentido de que el alto consumo de bebidas azucaradas, entre las que destacan
los refrescos, ocasionan la muerte de 65 mexicanos al día.
Por
otra parte, cabe agregar que dada la mecánica de traslación del impuesto, al
tenor del antepenúltimo párrafo del artículo 4° de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, son los consumidores finales en quienes incide el
efecto económico del gravamen, esto es, son ellos quienes lo cubren y no el
productor, pues este último cobra a los primeros un monto equivalente al
impuesto generado, con motivo de la enajenación o importación de los productos
señalados; por tanto, la capacidad económica de los fabricantes no se ve
trastocada, de ahí lo infundado del concepto de violación de mérito.
Finalmente,
se destaca que México está cumpliendo con las recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud (OMS), en cuanto al establecimiento de un
sobreprecio para desincentivar el consumo de ciertos productos que involucran
la ingesta de calorías vacías, es decir, que aportan pocos o nulos nutrientes
al organismo, a diferencia de los que sí lo hacen, por su contenido de
vitaminas, minerales, aminoácidos o fibra.
Elaboró:
Lic.
Mauricio Estrada Avilés
Subdirector
de Área