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Constitucionalidad del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la Importación y Enajenación de Bebidas Azucaradas


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente declaró la constitucionalidad del artículo 2°, fracción I, inciso G), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por virtud del cual se establece un gravamen a las actividades consistentes en la enajenación e importación de bebidas azucaradas, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener dichas bebidas; así como jarabes o concentrados para preparar bebidas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

Cabe señalar que, el ordenamiento citado, en el diverso numeral 3°, fracciones XVIII y XIX, define lo que debe entenderse por esos conceptos, de la siguiente forma:
  • Las bebidas saborizadas, son las no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.
  • Los concentrados, polvos y jarabes, son esencias o extractos de sabores, que permitan obtener bebidas saborizadas, o productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos.


En ambos casos, el impuesto a pagar se obtiene por la aplicación de una cuota de un peso por cada litro, tratándose de las bebidas; habida cuenta que, por lo que hace a los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el gravamen se atribuye sobre el total de litros que puedan obtenerse de estos productos, de acuerdo a las especificaciones establecidas por los propios fabricantes.

Desde el inicio de su vigencia, la disposición en comento provocó reacciones adversas de los empresarios, industriales, productores de campo y sindicatos del gremio, los cuales controvirtieron su constitucionalidad a través de la promoción del juicio de amparo.

El Máximo Tribunal del país, al abocarse al examen de los diversos conceptos de violación deducidos por los inconformes, determinó que no existía vulneración alguna a las prerrogativas tributarias contenidas en la Carta Magna, de acuerdo con los siguientes argumentos.

El gravamen debatido no infringe el principio de proporcionalidad tributaria, no obstante establecer una cuota fija y no progresiva, para su determinación, en atención a que fue correcto que el legislador previniera que la base del impuesto esté constituida por la multiplicación de la cuota fijada por el número de litros de producto que se consuma. Este razonamiento se complementa ya que si bien la cantidad de azúcares adicionada no es reveladora de capacidad contributiva, lo cierto es que el tributo en cuestión pretende reducir el impacto perjudicial ocasionado a la salud humana, lo que evidentemente denota una finalidad extrafiscal, que es totalmente válida de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte.

No puede inferirse agravio de la diferenciación que el legislador realiza entre bebidas con azúcares agregados y las que no los tienen, en función de la razón de la política sanitaria antes expuesta, ampliamente justificada por alarmantes datos estadísticos, aportados por expertos en nutrición y enfermedades, en el sentido de que el alto consumo de bebidas azucaradas, entre las que destacan los refrescos, ocasionan la muerte de 65 mexicanos al día.

Por otra parte, cabe agregar que dada la mecánica de traslación del impuesto, al tenor del antepenúltimo párrafo del artículo 4° de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son los consumidores finales en quienes incide el efecto económico del gravamen, esto es, son ellos quienes lo cubren y no el productor, pues este último cobra a los primeros un monto equivalente al impuesto generado, con motivo de la enajenación o importación de los productos señalados; por tanto, la capacidad económica de los fabricantes no se ve trastocada, de ahí lo infundado del concepto de violación de mérito.

Finalmente, se destaca que México está cumpliendo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en cuanto al establecimiento de un sobreprecio para desincentivar el consumo de ciertos productos que involucran la ingesta de calorías vacías, es decir, que aportan pocos o nulos nutrientes al organismo, a diferencia de los que sí lo hacen, por su contenido de vitaminas, minerales, aminoácidos o fibra.

Elaboró:
Lic. Mauricio Estrada Avilés

Subdirector de Área

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