La Suspensión provisional en el Juicio de Derechos Humanos cuando es reclamado el cobro de Créditos Fiscales a la Luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013
En esta ocasión se hará una breve
sinopsis en relación a la forma en que el Poder Judicial de la Federación considera
cómo se presentan las consecuencias de la medida cautelar, consistente en la
suspensión provisional de un acto reclamado dentro de un juicio de amparo, que
implique el cobro de créditos fiscales, de conformidad con su ley vigente.
Con apoyo en la Ley de Amparo que
estuvo en vigor hasta principios de 2013, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la tesis jurisprudencial número P./J. 43/2001, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS
EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA
GARANTÍA RESPECTIVA.", sostuvo que la suspensión que podía decretarse
con la simple presentación de la demanda, se actualizaba en aquellos casos en
los cuales existiera peligro de causar notorios perjuicios al quejoso, de
ejecutarse el acto reclamado. Motivo por el que surtía sus efectos inmediatamente,
sin que fuera necesaria la exhibición de garantía alguna, habida cuenta que, de
no otorgarse esta última, dejara de producir efectos.
Posteriormente, la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la diversa jurisprudencia 2a./J.74/2006,
de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL
CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO,
PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS
TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J.
43/2001).", precisó que, por mayoría de razón, era aplicable la
jurisprudencia mencionada en el párrafo anterior cuando el acto reclamado
versara sobre el cobro de créditos fiscales, aunque matizando algunos
aspectos.
Para sustentar su línea de interpretación
señaló que era necesario distinguir entre los requisitos de procedencia y de
efectividad, amén de conciliar los intereses del solicitante de la medida
suspensiva y el fisco federal.
Es así que, habida cuenta que los
requisitos de procedencia de la suspensión son aquellas condiciones a reunirse
para que aparezca la obligación del juzgador de amparo para concederla, y por
otra parte, los requisitos de efectividad se refieren a las condiciones que el
quejoso debe colmar para que aquella paralice o cese los efectos del acto
reclamado, claramente puede advertirse que existen dos temas diferentes a
subrayar: por el solo hecho de su concesión, previa constatación de que se
reúnen los requisitos para su procedencia, la suspensión nace a la vida
jurídica, sin embargo, la posibilidad de que impida se sigan generando los
efectos del acto reclamado, están subordinados a la exhibición de la garantía que
haya sido fijada por el juzgador de la causa.
Con esta decisión quedan
salvaguardados tanto la necesidad del particular solicitante, como el interés
del fisco federal, al evitárseles los daños que se llegaran a ocasionar por
ejecutarse el acto reclamado o por su inejecución, respectivamente.
Ahora bien, dada la identidad en
el contenido de las disposiciones legales con base a los cuales fueron sentados
los criterios invocados, con los estatuidos por la actual Ley de Amparo,
concretamente sus numerales 132, 135 y, en especial, a lo prevenido por el 136,
las jurisprudencias señaladas continúan siendo plenamente aplicables.
Así lo concluye la tesis IV.2o.A.84
A (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima
época, libro 7, junio de 2014, tomo II, del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE
CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS FISCALES CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR
DEL 3 DE ABRIL DE 2013, SURTE EFECTOS DE INMEDIATO, Y SU EFECTIVIDAD QUEDA
SUJETA A QUE SE GARANTICE EL INTERÉS FISCAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE
DICHO ORDENAMIENTO (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 43/2001 Y 2a./J.
74/2006).”
Esta tesis se publicó el viernes
27 de junio de 2014, a las 09:30 horas, en el Semanario Judicial de la
Federación.
Elaborado por:
Mauricio Estrada Avilés
Subdirector Académico
Centro de Estudios Superiores