El texto vigente del artículo 83, fracción VII, última
parte, del Código Fiscal de la Federación describe una conducta que es ocasión
de una infracción relacionada con la expedición de comprobantes fiscales, en
los siguientes términos:
Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de
llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las
facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de
este Código, las siguientes:
…
VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los
clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades
cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan
los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, así
como no atender el requerimiento previsto en el quinto párrafo del artículo 29
de este Código, para proporcionar el archivo electrónico del comprobante fiscal
digital por Internet.
(Subrayado
añadido)
Sucede que el envío realizado por la disposición legal
transcrita al quinto parágrafo del artículo 29 de la codificación mencionada es
incorrecto, toda vez que esta última porción normativa no hace alusión a ningún
requerimiento en el sentido de que se proporcione el archivo electrónico de un
comprobante fiscal digital por internet (CFDI). En efecto, el artículo de
mérito indica: “…El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer
facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes
fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o
con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a
través de las citadas reglas podrá establecer las características de los
comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías…”
Por tanto, claramente se advierte que el artículo 29 del
Código Tributario Federal, en lo conducente, solamente se refiere a una opción,
que no requerimiento, con la finalidad de que se autorice a los contribuyentes
la emisión de sus comprobantes digitales por medios propios, a través de la
contratación de un servicio con proveedores especializados y de conformidad con
los requisitos que se establezcan por medio de reglas generales emitidas por la
autoridad fiscal. Asimismo, se alude a que también mediante las reglas
generales precitadas, quedarán fijados los requisitos de los comprobantes que
avalen la transportación de mercancías.
A consecuencia de la anterior situación, la Segunda
Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 4 de julio del año en curso, en la regla
II.2.13.6, con el objetivo de corregir la inconsistencia en comento,
expresamente señala:
Infracción por no atender el requerimiento para proporcionar
el archivo electrónico del CFDI
II.2.13.6. Para los efectos del artículo 83, fracción VII del
CFF, se entiende que el requerimiento a que se hace referencia es el
contemplado en el artículo 29, fracción V del referido ordenamiento
legal.
(El
subrayado es agregado)
Es así que la disposición administrativa de trato intenta
aclarar que el requerimiento a que se contrae la fracción VII del artículo 83
del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse circunscrito no al párrafo
quinto del numeral 29 del mismo ordenamiento legal, sino a su fracción V.
Con independencia de que eventualmente pudiera existir una
vulneración de la regla de mérito a los principios de supremacía y reserva de
ley –en la especie, el Código Fiscal de la Federación- de ahí que se cuestione
si una disposición accesoria a la ley puede enmendar una inexactitud
legislativa en materia de infracciones; lo cierto es que no queda totalmente zanjada
la inconsistencia detectada, toda vez que en la fracción V del artículo 29
invocado, el único requerimiento que contiene es en relación a los clientes que
soliciten a los contribuyentes una representación impresa de un comprobante
fiscal generado por medios electrónicos, y no un archivo electrónico.
Bien pudiera considerarse que de acuerdo con todo el
contexto de la fracción V del mencionado artículo 29, la infracción descrita
por el diverso ordinal 83, fracción VII, hace alusión a la omisión de entregar
o poner a disposición de las personas con quienes los contribuyentes celebren
operaciones, a petición suya, un comprobante fiscal digital por medios
electrónicos, no obstante, el requerimiento expreso únicamente versa sobre su
impresión en papel, de acuerdo con la literalidad del primer precepto citado.
Lo anterior adquiere relevancia con arreglo a lo que, por su
parte, preceptúa el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a
la aplicación estricta de las disposiciones fiscales relativas a infracciones.
Elaborado
por:
Mauricio Estrada Avilés
Subdirector Académico
Centro de Estudios Superiores