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EVOLUCIÓN DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1917


El 5 de febrero próximo se conmemora el centenario de la promulgación de la Constitución de 1917, ordenamiento fundamental que nos rige en la actualidad.

Es un acontecimiento de suma importancia, de tal suerte que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero, se ha declarado este 2017 como el “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Por tal motivo, en esta ocasión se hará una breve evolución histórica sobre el establecimiento y alcances de la justicia administrativa en el texto de la Carta Magna señalada.

La Constitución de 1917 continuó con el sistema establecido a la luz de su antecesora –la de 1857- en ese sentido, la solución de las diferencias entre los órganos de la administración pública de la Federación, el Distrito o Territorios Federales y los particulares, quedó atribuida en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, en aplicación de la concepción tradicional acerca de la división de funciones públicas encomendadas separadamente a cada uno de los principales órganos estatales de las que reciben su denominación: ejecutivo, legislativo y judicial.

Si bien, como se mencionó anteriormente en este mismo espacio, la Ley de Justicia Fiscal, expedida el 27 de agosto de 1936, por el entonces Presidente Lázaro Cárdenas del Río, en uso de las facultades extraordinarias que le concedió el Congreso Federal, al establecer el Tribunal Fiscal de la Federación[1] creó el primer tribunal administrativo del México moderno, dotado de autonomía para realizar el control jurisdiccional sobre la actuación de la administración activa, en defensa del interés y los derechos de los particulares; lo cierto es que esa creación no estaba prevista expresamente en el texto de la ley fundamental.

No será hasta 1946, por virtud de una reforma realizada a la fracción primera del artículo 104 de la Constitución, que se incluye la referencia a los tribunales administrativos, aunque no en forma directa, sino mediante una previsión que instituyó la facultad a favor del legislador ordinario para establecer recursos en apelación, del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Federales, en asuntos de interés público, o por los tribunales administrativos dotados de plena autonomía.

Este disposición constitucional evolucionó, y por la reforma de 1968 al precepto invocado en su misma porción normativa, categóricamente se dispuso que el legislador federal podía establecer tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos (sentencias), con la función de dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública de la Federación o el Distrito y Territorios Federales y los particulares.

Más tarde, fueron llevadas a cabo modificaciones a tres artículos constitucionales en materia de jurisdicción administrativa, mismas que se comentan inmediatamente.
El 17 de marzo de 1987 se modificó la fracción IV del numeral 116 para autorizar, a las Constituciones y leyes de los Estados del país, la institución de tribunales de lo contencioso administrativo, reiterando su plena autonomía para dictar sus fallos, así como su vocación jurisdiccional, en iguales términos a los de carácter federal, proporcionando sustento constitucional a la creación de dichos organismos a nivel local.

Por otro lado, el 29 de julio de 1987, con el propósito de enmendar un error de técnica legislativa, se cambia nuevamente el texto constitucional, a efecto de trasladar el fundamento de los tribunales administrativos, contenido en el capítulo dedicado al Poder Judicial de la Federación (artículo 104, fracción I), al artículo correspondiente a las facultades generales del Congreso de la Unión (artículo 73, fracción XXIX-H), el que estará facultado para crear órganos de jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito federal; con indicación de que la legislación expedida por este órgano legislativo señalará, adicionalmente, su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos procedentes contra sus resoluciones.

La siguiente reforma constitucional a comentar, fue la realizada al mismo artículo 104 de la Constitución, el 5 de enero de 1988, que le adicionó una fracción I-B, posibilitando a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas dictadas por los tribunales contenciosos administrativos, federal y locales, sujetándose a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales fijara para la revisión en amparo indirecto, con la precisión que, en contra de las resoluciones que dictaran los referidos órganos, no procedería juicio o recurso alguno[2].

Finalmente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, la impartición de justicia administrativa tiene un cambio fundamental, pues expresamente se previene en el texto supremo al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que en adición a la resolución de las contiendas entre la administración pública federal y los particulares, ahora es el órgano competente para imponer sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como a particulares que participen en actos vinculados con tales responsabilidades[3].

No se omite indicar que este Tribunal es parte fundamental del denominado Sistema Nacional Anticorrupción, establecido por la reforma constitucional de mérito, al formar parte también de su Comité Coordinador[4], entre otros aspectos en los cuales asimismo tiene intervención.

Elaborado por:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector Académico



[1] A partir de 2001, este órgano jurisdiccional cambió su nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
[2] Mandato que subsiste hoy en día en la fracción III, del mismo precepto constitucional anotado.
[3] Artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución, actualmente en vigor.
[4] Artículo 113 constitucional.

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