Estímulos y Otros Beneficios Fiscales para el Ejercicio 2016 Previstos en la Ley de Ingresos de la Federación - Primera Parte
Cada año el legislador establece
dentro de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de que se trate
una serie de estímulos fiscales a favor de los contribuyentes.
La Suprema Corte de Justicia de la
Nación define a los estímulos fiscales como prestaciones económicas que el
Estado concede a una persona o grupo de personas, con el propósito de apoyarlas
en su desarrollo económico o social, o bien, para la corrección de una
situación de desigualdad o desventaja en que se encuentren.[1]
Bajo esa línea, el Tribunal Supremo del país distingue entre los incentivos con relevancia impositiva y aquellos que no la tienen, sin importar que a su denominación indistintamente se les incorpore el calificativo de “fiscales”.
Bajo esa línea, el Tribunal Supremo del país distingue entre los incentivos con relevancia impositiva y aquellos que no la tienen, sin importar que a su denominación indistintamente se les incorpore el calificativo de “fiscales”.
Los primeros se caracterizan
porque forman parte del objeto, de los elementos cuantitativos o mecánica de
los tributos, por lo que siguen valorando la capacidad contributiva de los
sujetos obligados, no obstante que el Estado decide no recaudar parte del monto
a pagar por su concepto.
Los estímulos sin relevancia
impositiva, por el contrario, no guardan relación con el objeto ni con los
elementos cuantitativos de las contribuciones, es decir, son ajenos al diseño
de la mecánica impositiva; tampoco gradúan la capacidad contributiva de los
causantes, pueden surgir en un ejercicio fiscal y desaparecer en otro.
Por otra parte, la Suprema Corte
se ha pronunciado en el sentido de que el legislador, al establecer estímulos
fiscales, deberá expresar la justificación, razón o motivo para ello. [2]
Sin perjuicio de lo anterior, acotó que la motivación precisada sobre el particular no puede ser más allá de la ordinaria, la cual se cumple cuando dimana de la autoridad legislativa facultada constitucional y legalmente, que atienda condiciones objetivas imperante que hagan necesario impulsar la realización de ciertas actividades[3] y sin que sea dable efectuar, respecto a la misma, un análisis excesivamente profundo, a efecto de no coartar la libertas política del autor de la disposición que establece el estímulo fiscal.[4]
El 18 de noviembre de 2015 fue publicada en el Diario Oficial la Ley de ingresos de la Federación para el ejercicio 2016, la cual, al igual que su predecesora, contiene diversos estímulos fiscales en su artículo 16, entre los cuales destacan los siguientes:
Sin perjuicio de lo anterior, acotó que la motivación precisada sobre el particular no puede ser más allá de la ordinaria, la cual se cumple cuando dimana de la autoridad legislativa facultada constitucional y legalmente, que atienda condiciones objetivas imperante que hagan necesario impulsar la realización de ciertas actividades[3] y sin que sea dable efectuar, respecto a la misma, un análisis excesivamente profundo, a efecto de no coartar la libertas política del autor de la disposición que establece el estímulo fiscal.[4]
El 18 de noviembre de 2015 fue publicada en el Diario Oficial la Ley de ingresos de la Federación para el ejercicio 2016, la cual, al igual que su predecesora, contiene diversos estímulos fiscales en su artículo 16, entre los cuales destacan los siguientes:
- Las personas que realicen actividades empresariales, que adquieran diésel para su consumo final, que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, podrán acreditar un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dicho combustible, en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
- Las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos del numeral que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere.
- Los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, podrán acreditar un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de este combustible en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
- Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.
- Los adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la combustión, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo, sea en los pagos provisionales o en la declaración final del ejercicio, un monto igual al que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda, por la cantidad del combustible consumido en un mes.
- A los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras, cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, se les permitirá el acreditamiento contra el impuesto sobre la renta a su cargo, del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.
- Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha ley, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución se realizará de manera acumulativa.
- Los contribuyentes que en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, denominados bancos de alimentos o de medicinas, gozarán de una deducción adicional por un monto equivalente al 5 por ciento del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se donen y sean aprovechables. Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior al 10 por ciento; cuando fuera menor, el por ciento de la deducción adicional se reducirá al 50 por ciento del margen.
- Los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; discapacidad auditiva o de lenguaje, en un 80 por ciento o más de la capacidad normal o discapacidad mental, así como cuando empleen a invidentes, podrán deducir de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, considerarán la totalidad del salario que sirva de base para calcular las retenciones del impuesto de referencia al trabajador de que se trate.
- Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, beneficiados con el crédito fiscal previsto en su respectiva ley, por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas nacionales, podrán aplicar el monto del crédito fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional previsto en la mencionada ley, contra los pagos provisionales de ese impuesto.
- Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado en los términos de las correlativas disposiciones de sus correlativas leyes, podrán optar por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren sus preceptos, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, les expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación y, en el comprobante, se señale expresamente el monto del impuesto retenido.
Resulta oportuno señalar que la
materialización de estos beneficios queda sujeta al cumplimiento de los
requisitos señalados en la misma Ley de Ingresos de la Federación y que el
cálculo de los acreditamientos correspondientes deberá efectuarse en los
términos indicados en ese mismo ordenamiento, en su caso, a cuya consulta remitimos
para obviar repeticiones innecesarias.
En lo general, esta norma inicia
su vigencia a partir del 1° de enero de 2016.
Continuará…
Elaborado
por:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector de Área
[1] Lo anterior se contiene en la tesis de jurisprudencia de la Segunda
Sala, identificada con el número 2ª./J.185/2010, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXII, diciembre de
2010, página 497, de rubro: “ESTÍMULO FISCAL. EL ANÁLISIS DE
CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I
Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA
EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS
PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA.”
[2] Al respecto, véase en lo conducente la tesis de la Primera Sala,
con número 1a. CIX/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta tomo XXXII, diciembre de 2010, página 181, de rubro: “ESTÍMULOS FISCALES ACREDITABLES.
SU OTORGAMIENTO IMPLICA DAR UN TRATO DIFERENCIADO, POR LO QUE EL AUTOR DE LA
NORMA LO DEBE JUSTIFICAR, SIN QUE SEA NECESARIO APORTAR RAZONES SOBRE LOS CASOS
A LOS QUE NO SE OTORGA EL BENEFICIO RESPECTIVO.”
[3] En ese sentido se pronuncia el criterio 2ª. CXXX/2007, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI,
septiembre de 2007, página 563, “ESTÍMULOS
FISCALES. CUANDO ESTÉN PREVISTOS EN ORDENAMIENTOS DE VIGENCIA TEMPORAL, LAS
RAZONES QUE LOS JUSTIFICAN PUEDEN ESTAR PLASMADAS EN EL PROCESO LEGISLATIVO DE
UNA LEY ANTERIOR.”
[4] Tesis 1a. XCIII/2010, Primera Sala del Máximo Tribunal de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, tomo XXXII, julio de 2010, página 252, de rubro: “ESTÍMULOS FISCALES.
EN ESA MATERIA LA REFERENCIA A LAS ‘RELACIONES SOCIALES QUE RECLAMAN SER
JURÍDICAMENTE REGULADAS’ DEBE ENTENDERSE, POR REGLA GENERAL, DENTRO DEL
CONTEXTO CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN ORDINARIA.”