Hacia una Colegiación y Certificación Profesional Obligatorias en el Estado Mexicano - Segunda parte
Desde la entrega anterior se comenzó la glosa de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Ejercicio Profesional Sujeto a Colegiación y Certificación Obligatorias que se encuentra en análisis en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Es así que continuamos ahora serán comentados algunos aspectos sobresalientes de su diseño estructural así como algunas inquietudes generadas en el medio.
La legislación propuesta consta de 138 artículos, distribuidos en 6 títulos y 15 disposiciones transitorias. Es de suma importancia realizar la diferenciación de dos institutos que introduce en el marco del ejercicio profesional merced la iniciativa de ley de mérito: el examen de acceso y la certificación o recertificación posteriores.
El primero es concebido como el instrumento técnico que además de uniformar las competencias esenciales de los profesionistas pertenecientes a una determinada disciplina, también facultará a la persona de que se trate para comenzar el ejercicio de la misma. Su administración quedará en las manos de los Colegios Profesionales.
La certificación o recertificación ulteriores es el medio a través del cual el Estado, por conducto de las Entidades Certificadoras, garantizará que los profesionales en activo estén al día en los avances técnicos y científicos de su área de especialidad. De esta manera se pretende conseguir una actuación diligente de su parte.
Los sectores críticos de la normatividad analizada manifiestan principalmente tres preocupaciones:
- Cuestionan la legitimidad de cualquier ley para regular todos los aspectos vinculados con el ejercicio de las profesiones, pues basta que se limite solamente a indicar las que, en atención a un especial interés de la sociedad, requieran de título y cédula para ello, expedidos por los correspondientes sujetos del sistema educativo nacional, como sucede hasta el momento.
- La colegiación obligatoria atenta contra la libertad de asociación.
- Estiman inconveniente otorgar facultades a los Colegios Profesionales y Entidades Certificadoras para decidir quiénes son aptos para ejercer una profesión o no.
- Las consecuencias a generarse para los profesionistas que no acrediten el respectivo proceso de evaluación de sus competencias.
Los autores del proyecto fueron receptivos en cuanto a las inquietudes formuladas, de ahí que contemplaron las previsiones que ahora se comentan.
En relación con la primera aseveración, señalan que su ámbito de aplicación de ninguna manera es todo lo concerniente al ejercicio profesional sino las actividades que guarden relación con la vida, la salud, la seguridad, la libertad y el patrimonio de las personas, entre las que sin lugar a dudas están incluidas, a manera enunciativa mas no limitativa, aquellas que se desarrollan dentro de las áreas de la medicina y ciencias de las salud en general, el derecho, la ingeniería en sus diversas modalidades, la arquitectura y la contaduría.
Contrariamente a lo externado en el sentido de que la legislación con la que se cuenta hasta el momento es suficiente para regular este fenómeno, la experiencia ha demostrado lo contrario. En efecto, no existe una regulación adecuada sobre el comportamiento ético de los profesionales en México, inclusive priva un gran desorden al respecto, pues las agrupaciones gremiales carecen de una normatividad ex profesa o, si la tienen, hay ausencia de órganos encargados de su aplicación. Por otro lado, la actualización de sus miembros es algo que se deja a la entera libertad individual y sin que medie un procedimiento que la constate.
La colegiación obligatoria no pugna con la libertad de asociación. Si bien este derecho humano es reconocido por la Constitución Política de la República Mexicana, así como en diferentes instrumentos internacionales,[1] lo cierto es que abiertamente se reconocen casos de excepción, en atención a los intereses sociales que están por encima de los particulares, como son la seguridad nacional, el orden público, la salud, la moral pública, derechos y libertades de terceros.
Sobre el particular, conviene mencionar el criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contenido en la Opinión Consultiva número OC-5/85, por el cual determinó que la organización de las profesiones en colegios “no es per se contraria a la convención sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se considera la noción de orden público en el sentido referido anteriormente, es decir, como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden”.[2]
En esa guisa, la colegiación obligatoria representa los siguientes beneficios en interés de la sociedad misma:[3]
vLa ordenación del ejercicio profesional
vEl establecimiento de un régimen disciplinario para el correcto ejercicio profesional en garantía de la sociedad
vLa ordenación del ejercicio profesional
vEl establecimiento de un régimen disciplinario para el correcto ejercicio profesional en garantía de la sociedad
vLa defensa del Estado social y democrático de Derecho
vLa salvaguarda de los derechos humanos
vLa colaboración en el funcionamiento y mejora del aparato encargado de la administración de justicia, en el caso de la abogacía
vLa salvaguarda de los derechos humanos
vLa colaboración en el funcionamiento y mejora del aparato encargado de la administración de justicia, en el caso de la abogacía
Por su parte, los profesionistas obtienen, entre otras, las ventajas citadas a continuación:
vLa representación exclusiva de la profesión
vLa defensa de los derechos e intereses de los agremiados
vLos profesionistas ejercerán sus funciones con independencia y libertad
vLa representación exclusiva de la profesión
vLa defensa de los derechos e intereses de los agremiados
vLos profesionistas ejercerán sus funciones con independencia y libertad
Respecto a la inconveniencia apuntada, en el tocante a que es un riesgo que las agrupaciones de profesionistas y Entidades Certificadores tengan injerencia decisoria en el ejercicio de la profesión, porque sus directivas pueden convertirse en auténticos "grupos de poder" al seno de la actividad de que se trate y en el contexto de su competencia, se destaca la existencia de mecanismos mediante los cuales se impugnarán sus decisiones ante las autoridades correspondientes. Así, se ha procurado la mayor amplitud para la defensa de los derechos de los eventuales afectados sobre las bases consignadas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ordenamiento supletorio a la materia.
Por lo que hace a las consecuencias para quienes no acrediten la certificación, el proyecto de ley dispone que la primera vez que suceda no provocará la suspensión en el ejercicio profesional; el interesado tendrá un plazo de seis meses para someterse de nueva cuenta al procedimiento. De no volver a acreditar, entonces sí habrá la referida suspensión, la cual será inscrita en el Registro Nacional de Actividades Profesionales y será supervisada con la colaboración de los colegios profesionales; en todo caso, deberán transcurrir otros seis meses para sustentar de nueva cuenta la evaluación.
De lo expuesto con antelación, es dable afirmar que esta normativa es un intento serio para dar respuesta a la necesidad de contar con profesionales técnicamente preparados y competentes, que realicen con toda honestidad y ética sus funciones, otorgando seguridad y certeza a los recipiendarios de sus servicios en los supuestos que involucren los importantes bienes antes enunciados.
Asimismo, el diseño estructural examinado en el Órgano Legislativo Federal tiene el gran acierto de haber consultado a más de veinticinco expertos, integrantes de diversos colegios y asociaciones profesionales, académicos, organizaciones de la sociedad civil y la Secretaría de Educación Pública.[4]
Cabe subrayar que la iniciativa de marras pasará por la indispensable reforma a la Constitución, en sus numerales 5, 28 y 73.
Elaborado por:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector de Área
[1] De manera ilustrativa se citan: el artículo 16, párrafo segundo, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y el artículo 11.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
[2] El Mundo del Abogado. Para qué sirve la colegiación obligatoria. Información recuperada de: http://elmundodelabogado.com/preguntas-sobre-la-colegiacion-y-la-certificacion-obligatorias/
[3] Ibídem.
[4] Senado de la República. Necesaria la Certificación y Colegiación de algunas Profesiones, como las relacionadas con la Medicina, Ingeniería, Abogacía, Arquitectura y Contaduría: Arely Gómez González. Boletín de Comunicación Social. Información recuperada de: