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Tercera sesión del curso: “Aspectos relevantes del Amparo Administrativo en su Nueva Ley”





 


En la tercera sesión del curso: “Aspectos relevantes del Amparo Administrativo en su Nueva Ley” llevada a cabo el 16 de abril del año en curso, a cargo de la Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos, se trataron temas específicos en torno a las modificaciones que el juicio de amparo indirecto en materia administrativa experimenta en la nueva legislación, a saber:


Vía indirecta. Continúa siendo la procedente para impugnar actos u omisiones que provengan de autoridades administrativas, así como las derivadas de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de la resolución definitiva, por violaciones cometidas en la misma o durante el procedimiento, si en este último supuesto dejaron sin defensa al quejoso y trascendieron al resultado de la resolución.

Como novedad ahora se expresa que también será procedente contra actos en el procedimiento administrativo que sean de imposible reparación, entendiéndose por tales aquéllos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución y tratados internacionales.
Sobre el particular, aquí cabe preguntar si esta disposición, por su parte, está excluyendo la posibilidad de combatir violaciones a normas de procedimiento que redunden en algún derecho sustantivo consignado en la Carta Magna, como lo habían establecido sendos criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con antelación.

Ampliación a la demanda. La posibilidad de ampliar una demanda de amparo en determinadas situaciones fue admitida por jurisprudencia; en la nueva norma está incorporada.


Fundamentación y motivación ausente o deficiente. Cuando una demanda de amparo se enderece contra actos materialmente administrativos, alegando que son faltos o insuficientes de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad responsable deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado, con lo cual se dará vista al quejoso para que realice la ampliación a su demanda, la que versará exclusivamente en relación a dicha complementación.

Sobre el particular, un aspecto importante a comentar es que en la sentencia se analizará la fundamentación y motivación externadas para complementar el acto reclamado, las que, de ser calificadas como faltas o deficientes, conducirán a la estimación sobre la existencia de un vicio de fondo que, en todo caso, impedirá a la responsable hacer su reiteración.

Solicitud de documentos. Si bien en el texto legal persiste la obligación a cargo de los servidores públicos, en cuanto a expedir oportunamente a las partes en el juicio, los documentos que éstos hubieren solicitado, hoy está patente que los interesados soliciten al órgano jurisdiccional requerir a los renuentes, con el consecuente diferimiento de la audiencia constitucional; lo que será acordado favorablemente siempre que la solicitud haya sido efectuada cinco días antes del señalado para su celebración, sin incluir el día de la solicitud ni el establecido para la propia audiencia.

Suspensión del acto reclamado. Hoy en día su regulación está hecha en dos grandes apartados: en una primera parte, todas las materias, excepto la penal y, en la segunda, la materia penal concretamente. Asimismo habrá de ponderarse siempre la figura de la “apariencia del buen derecho”.

Modalidades de la suspensión. Como formas de otorgar la medida cautelar de mérito encontramos, en función del supuesto de que se trate: de oficio y de plano, desde el pronunciamiento del auto admisorio de la demanda, de oficio y a solicitud de parte.

En el caso de la suspensión a instancia de parte, la ley de amparo vigente continúa preceptuando un listado de casos en los cuales no es posible decretarla, con la salvedad que faculta al órgano judicial para concederla si, a su juicio, la negativa en el sentido de otorgarla causa mayor afectación al interés social.

Suspensión en materia fiscal. La legislación recoge el sistema para la concesión de la medida suspensional en la determinación, liquidación, ejecución y cobro de créditos fiscales, consistente en constituir o haber constituido la garantía del interés fiscal ante las autoridades tributarias competentes, por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Por otra parte, el órgano jurisdiccional tiene potestades para disminuir el monto de la garantía o eximir su otorgamiento cuando:
  •  Medie embargo realizado por las autoridades y los bienes sean suficientes para garantizar el interés fiscal
  • Si el monto de los créditos excede la capacidad económica del quejoso
  • Cuando se trate del tercero distinto del obligado directo o solidario al pago


Nota: Las clases de la Maestra Adriana Campuzano pueden verse con la siguiente liga de internet:



Centro, ideas en movimiento….

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