LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS, COMO BASE FUNDAMENTAL DE UN ESTADO DEMOCRÁTICO
LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE
LAS IDEAS, COMO BASE FUNDAMENTAL DE UN ESTADO DEMOCRÁTICO
Mtra.
Xochitl Garmendia Cedillo.
El derecho de reunión que se encuentra definido
por la doctrina nacional e internacional, es reconocido como derecho humano en
la actualidad en nuestro ordenamiento constitucional. Sin embargo la
manifestación real de este derecho se presenta a través de lo que conocemos
como marchas, plantones, manifestaciones, en las que se hacen presentes los
derechos de la manifestación libre de las ideas (Artículo 6° constitucional) y
el derecho de reunión (Artículo 9° constitucional).
Ambos derechos se conjuntan
para un fin, la protesta, o manifestación de una idea, o reclamo, incluso el
tomar posición respecto a un acto de gobierno. Ambos derechos tienen
limitaciones que la misma Constitución establece.
Los límites son la afectación
de “derechos” de terceros, en su honor, honra, alteración del orden público, sea
condicionante de la comisión de un delito, y además, deberán manifestarse sin
proferir injurias contra la autoridad, sin violencia o amenazas para intimidar
u obligar a resolver en algún sentido.
El derecho a través del cual
se pueden reunir y manifestarse los ciudadanos es justamente este, “el derecho de reunión”, por lo que, como punto de partida
se puede definir en los siguientes términos:
-
Es un derecho humano que se ejerce en forma
colectiva temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, de
acuerdo a las limitantes que la propia constitución establece. Este derecho, es
la base fundamental de toda sociedad democrática, que permite que sus
integrantes “hablen”, se “expresen” y “expongan” sus inconformidades.
-
Es el reconocimiento del pluralismo político y
de la libertad de expresar opiniones, propias y colectivas para que sea
conocidas, tanto por otros miembros de la sociedad como las autoridades a las
que se conmina.
-
Es y debe verse en estos tiempos, como una válvula
de escape de la presión social, que los ciudadanos pueden ejercer manifestando
lo que no les gusta, o lo que quieren. La autoridad debe tener la prudencia,
tolerancia y en consecuencia, respuesta a esos requerimientos, con el fin de
lograr un sano equilibrio entre gobernantes y gobernados en el manejo de los
problemas y las soluciones que se les den.
En algunos países la autoridad
gubernamental puede prohibir la reunión en caso de alteración al orden público
o se ponga en peligro personas o bienes, ya que en Estados de Latinoamérica no
existen leyes especiales que prohíban o limiten este derecho; en Europa, se
encuentra este más regulado.
Se considera en la doctrina a
nivel internacional que este derecho es inherente a las democracias, por lo general
a nivel federal o nacional no se limita ni se reglamenta, se estatuye como una
garantía o derecho fundamental al que todo ciudadano tiene derecho.
En donde se reglamenta es a
nivel local en el lugar donde se lleva a cabo la protesta o manifestación. Son las ciudades las que deben cuidar el
orden público, la paz y armonía entre todos los habitantes, deben establecer
reglas de orden procurando dar horarios, rutas y lugares en donde se pueden
llevar a cabo y al mismo tiempo establecer reglas de ordenamiento y límites, de
hecho, existen leyes y reglamentos locales que sancionan la alteración al orden
público, reglamentos de tránsito vehicular que regulen el libre acceso a las
vías de comunicación, y las sanciones cuando se interrumpa la circulación o se
incluso se cometan daños patrimoniales y personales.
El
derecho de reunión, calificado en algunas ocasiones como un “derecho invisible”, forma parte del ser
humano como ser social, todos interactuamos, nos reunimos en grupos pequeños o
grandes, en ámbitos privados o públicos, y damos por sentado que forma parte
del actuar del ser humano.
El derecho de reunión con
fines de protesta, es un acto político, que ejercen los ciudadanos en las
sociedades democráticas y que si fuera abolido este derecho, se cancelaría la
democracia, nace históricamente en los Estados Unidos de Norteamérica, los
constituyentes de la primera Constitución de Norteamérica tienen el mérito de
haber concebido y establecido como norma constitucional, el derecho de reunión en la Primera Enmienda[1].
Esta Primera Enmienda consigna
el “derecho de reunión”, como uno de los más importantes de una sociedad
“democrática”.
En Francia con el triunfo de
la Revolución se emite la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en donde se reconoce en el:
Artículo
11. La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los
derechos más preciados del hombre; todo ciudadano puede, por tanto, hablar,
escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad que el abuso de esta
libertad produzca en los casos determinados por la ley[2].
Este derecho se ligará posteriormente al derecho de
reunión.
El entorno histórico en que
surgen estas facultades se deben a lo que prevalecía antes de la revolución,
como la supresión de las ideas, la imposición imperial de actos de la monarquía
francesa, sin tomar en cuenta la voluntad de los ciudadanos lo que provocó la
sublevación de la sociedad, cuyos sentimientos podemos apreciar en lo que se
declara en el Preámbulo de la Constitución francesa de 3 de septiembre 1791[3], que se dice:
Preámbulo:
La Asamblea Nacional, queriendo establecer la Constitución francesa sobre los
principios que acaba de reconocer y declarar, decreta la abolición irrevocable
de las instituciones que vulneran la libertad y la igualdad de derechos.
-Ya
no hay nobleza, ni pares, ni distinciones hereditarias, ni dominaciones y
prerrogativas que derivan de ellas, no órdenes de caballería, ni ninguna de las
condecoraciones para las cuales se exigían pruebas de nobleza o suponían
distinciones de nacimiento; ya no existe más superioridad que la de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
–Ya
no hay venalidad, ni adquisición por herencia de ningún oficio público.
–Ya
no hay, para ninguna parte de la Nación ni para ningún individuo, privilegio o
excepción alguna al derecho común de todos los franceses. –Ya no hay gremios,
ni corporaciones de profesiones, artes y oficios.
–La
ley ya no reconoce ni los votos religiosos, ni ningún otro compromiso que sea
contrario a los derechos naturales o a la Constitución.
Esta declaración es una
respuesta a la intolerancia de una monarquía y de una clase aristócrata
insensible, del abuso del poder que colmó al pueblo, y este se pronunció en
términos absolutos por la igualdad de todos.
En el texto de la Constitución
se señala:
Título
I: Disposiciones Fundamentales Garantizadas por la Constitución
(…)
La
Constitución garantiza así mismo, como derechos naturales y civiles:
-
La libertad de todo hombre para ir, permanecer
y partir, sin poder ser arrestado o detenido, más que según las formas
determinadas por la Constitución;
-
La libertad de todo hombre de hablar, escribir,
imprimir y publicar sus pensamientos, sin que sus escritos puedan ser sometidos
a censura ni inspección antes de su publicación, y de ejercer el culto
religioso al que pertenece;
-
La libertad de los ciudadanos de reunirse
pacíficamente y sin armas, de conformidad con las leyes de policía;
Esta Constitución se elaboró
dos años después de la Declaratoria de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789.
Posteriormente, este derecho
fue adoptado por las Constituciones de los siglos XVIII, XIX y XX, como:
· La
Declaración de Independencia de las trece colonias de Norteamérica, se aprobó 4
de julio de 1776.
· El
Título primero de la Constitución francesa de 3 de septiembre 1791.
· El Artículo
122 de la Constitución francesa de 1793.
· El Artículo
19 de la Constitución belga de 1830.
· El Artículo
8,3 de la Constitución de la 2ª República francesa, de 4 de noviembre de 1848.
· El Artículo
123, numeral 5 de la Constitución de Weimar de 14 de agosto de 1919.
· En
México aparece por primera vez en el Acta Constitutiva y de Reformas,
sancionada por el Congreso Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos, el 18
de marzo de 1847, jurada y promulgada el 21 del mismo, en el Artículo 2°.
Es derecho de los ciudadanos votar en las
elecciones populares, ejercer el de petición, reunirse para discutir los negocios públicos, y pertenecer a la
Guardia Nacional, todo conforme a las leyes.
· En la
Constitución Política de la República Mexicana de 1857 (de 12 de febrero de
1857) se estableció en el Artículo 1° numeral 6.-
La
manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial
o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de
tercero, provoque a algún crimen o delito, o perturbe el orden público. Y en el numeral 9.- A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o de reunirse
pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de
la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.
· En la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de Febrero de 1917
en el Artículo 9°.
El Consejo de Estado francés
definió el concepto de “la reunión”
como aquella que "constituye una
agrupación momentánea de personas, formada para escuchar una exposición de
ideas y de opiniones o para ponerse de acuerdo sobre la defensa de los
intereses”.
Esta definición delimita lo
que debe entenderse por “reunión”, con fines de manifestación de ideas, que es
“momentánea”, tiene una duración, “breve” o “determinada previamente”; no lo
son aquellas que se instalan, bloquean, obstruyen, afectan a las actividades de
los “otros”, que no participan de esa manifestación, y que también tienen el
derecho absoluto de transitar, trabajar, acceder a sus domicilios, etc.
El ejercicio, e interposición
de los derechos humanos, cuando se hacen valer, generalmente coalicionan,
porque son absolutos, como es el caso del derecho de reunión, que en las
“manifestaciones”, afectarán los derechos de los “otros”, como ya se apuntó.
Miguel Carbonell señala al
respecto que: “La reunión supone un
ámbito temporal transitorio en el ejercicio del derecho, pues una reunión de
carácter permanente se asemeja más, quizá a una asociación. Además la finalidad
tiene que ser jurídicamente admisible”[4].
Como podrá observarse, se
agrega un elemento importantísimo en el ejercicio de los derechos humanos, que
desde el punto de vista de su universalidad, pueden llegar a ser avasallantes y
colisionar entre sí. Por ejemplo, cuando se opera el derecho del ejercicio de
la libertad de expresión y el derecho al honor, ambos son universales y
absolutos, y en su ejecución colisionan si se exceden. De aquí que el principio
de ponderación viene a ser un remedio. Lo mismo sucede con el derecho de
reunión, con el derecho del libre tránsito o incluso el atropellado derecho al
trabajo de los ciudadanos que se ven entorpecidos y obstruccionados en sus
derechos cuando “otros” ejercen el de reunión, por medio de bloqueos, o
marchas.
Ponderar
consiste, en contrastar dos derechos que se oponen entre sí para determinar en
qué medida uno debe defenderse o promoverse a costa del sacrificio del otro. El
resultado de la ponderación es el derecho definitivo, que solo se posee en
tanto la ponderación correspondiente se ha realizado, y en la medida
determinada por esta.
La ponderación es, pues, la
técnica apropiada para la aplicación de normas de principio y por eso es la
técnica característica de aplicación de las normas constitucionales, típicamente
principales, no solo por cierto, cuando reconocen derechos sino también cuando
establecen competencias normativas, como la competencia del legislador para
ordenar las relaciones sociales, un principio cuya colisión con el principio de
vinculación constitucional del propio legislador es objeto de numerosas referencias en la obra
de Alexy, y que también ha de resolverse mediante la misma técnica ponderativa.
Esta técnica es aplicada
generalmente por los tribunales cuando surgen los conflictos entre derechos.
En el caso de los derechos
humanos, que en nuestro caso se encuentran en la Constitución, están compuestos
por reglas y principios que guardan diferencias, las que a continuación se
señalan:
Reglas.
·
Establecen supuestos de hecho y consecuencias
jurídicas. La colisión con otras reglas se resuelve, mediante la premisa de la
norma posterior y la norma especial.
·
Se establecen dentro del marco de lo fáctico y
realizable.
·
No requiere de mayor esfuerzo argumentativo.
·
Suelen poseer un alto grado de precisión.
·
Las reglas se limitan a exigir un
comportamiento concreto y determinado.
·
Deben establecerse principios.
·
Colisiona con otros principios y bienes
jurídicos tutelados constitucionalmente.
·
Se caracteriza por niveles elevados de
imprecisión terminológica.
·
Son interpretados sistemáticamente.
Los principios, desde el punto
de vista doctrinal, deben cumplir con el siguiente roll primordial:
§ Sirven
de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico.
§ Actúan
como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas.
§ En
caso de falta de norma concreta y específica, se emplean como fuente
integradora del derecho.
En estos términos, es
indiscutible que los principios cumplen con una triple función, que es,
fundamento, interpretación e integración del orden jurídico.
Una vez establecida la
importancia y complejidad con que operan los derechos humanos consignados en la
Constitución, debe tomarse en cuenta para las leyes reglamentarias que dicten
como se ejercerán estos derechos.
En el caso del derecho de
reunión, debe compatibilizarse con otros derechos para efectos del lugar en que
se puedan realizar las reuniones, hay que distinguir entre las que se llevan a
cabo en lugares públicos y las que se llevan a cabo dentro de propiedades
privadas, para las segundas se debe tomar en cuenta el derecho de propiedad,
donde se debe contar con el consentimiento del titular del derecho. Para las
reuniones que se llevan a cabo en lugares públicos no se requiere de
autorizaciones de este tipo. En el caso de México, se debe avisar que dicha
reunión se llevará a cabo para que se tomen las medidas necesarias para el
cuidado del orden público.
Interpretación
Jurisprudencial de los Derechos de Asociación y de Reunión.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de una tesis aislada, señala la
diferencia entre el derecho de asociación y el de reunión:
S.J.F.
y su Gaceta; [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; Tomo XXXI, marzo de 2010; p. 927.
LIBERTAD
DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse
con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El
primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y
negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier
individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una
entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de
libre elección. En cambio, la libertad de
reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de
asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con
otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se
quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera
pacífica. La diferencia sustancial
entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de
una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes,
mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los
fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia
transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los
individuos.
Cuando se transgreden derechos
de terceros o se realizan daños la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
emitido el siguiente criterio a través de una tesis aislada:
S.J.F.
y su Gaceta; [TA]; 9ª. Época; 1ª. Sala; Tomo XXII, Noviembre de 2005; p. 35.
ATAQUES
A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. EL ARTÍCULO 194 DEL
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE REUNIÓN.
La garantía de libertad de reunión contenida en el artículo 9º. De la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en el derecho
de reunirse o congregarse para cualquier objeto lícito y de manera pacífica,
por lo que su finalidad no puede estar en pugna con las buenas costumbres y las
normas de orden público. En congruencia con lo anterior, se concluye que el
artículo 194 del Código Penal del Estado de México, al tipificar el delito de
ataque a las vías de comunicación y a los medios de transporte, no viola la
citada garantía constitucional, toda vez que para su acreditamiento basta la
intervención de un solo sujeto activo, es decir, no tienen que reunirse varias
personas para obstaculizar dolosamente una vía de comunicación o la prestación
de un servicio público local de comunicación o de transporte; por lo que no
existe vinculación alguna entre la determinación del legislador local de
sancionar penalmente la conducta señalada y el derecho fundamental aludido.
En otras palabras, la Corte ha
emitido criterios respecto a qué legislar sancionando conductas que atropellen
derechos de terceros o causen daño en la propiedad tanto de particulares como
del Estado, no viola el derecho de reunión.
Con respecto a tratados y
convenios que México ha firmado y ratificado y que son aplicables sus normas en
México, de acuerdo a lo que señala el Artículo 1° constitucional primer párrafo
que señala:
Artículo
1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como
de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Por consiguiente, deberán
tomarse en cuenta los principios internacionales de protección a los derechos
humanos, establecidos en los convenios internacionales que México ha celebrado y
ratificado, y que de acuerdo con lo que señala la misma Constitución en el Artículo
133 y el criterio que ha emitido la Corte, los tratados internacionales tienen
la misma jerarquía que la Constitución en todo aquello en que no se oponga a la
nuestra Constitución.
De lo anterior se infiere que
son aplicables las normas internacionales señaladas en:
Marco Internacional de la Organización de
las Naciones Unidas sobre la Regulación del Derecho de Reunión.
-
En la Declaración
Universal de Derechos Humanos aprobada y proclamada por resolución de la
Asamblea General de las Naciones Unidas 217 A (iii) el 10 de diciembre de 1948;
establece en sus Artículos 19 y 20:
Artículo
19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este
derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar
y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo
20.- Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas.
Nadie
podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Ambas declaratorias no son
vinculatorias, pero sí constituyen principios internacionales de derechos
humanos, a las que casi todas las naciones que forman parte de la ONU, han
acogido dentro de sus textos constitucionales.
-
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de la ONU[5].
-
La Declaración Universal de los Derechos del
Hombre, sobre la Libertad de Opinión y la Libertad de Expresión.
-
Observación General Nº 10 (19º periodo de
sesiones).
La libertad de opinión y la libertad de
expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la
persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular
de todas las sociedades libres y democráticas. Ambas libertades están
estrechamente relacionadas entre sí, dado que la libertad de expresión
constituye el medio para intercambiar y formular opiniones.
La libertad de expresión es una condición
necesaria para el logro de los principios de transparencia y rendición de
cuentas que, a su vez, son esenciales para la promoción y la protección de los
derechos humanos.
-
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
“Pacto de San José de Costa Rica”[6].
-
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[7].
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás;
b)
La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
Artículo
21
Se
reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás.
Finalmente se concluye que:
El Derecho Humano de Reunión, se ejerce en forma colectiva
temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, de acuerdo a las limitantes
que la propia constitución establece. Este derecho, es la base fundamental de
toda sociedad democrática, que permite que sus integrantes “hablen”, se
“expresen” y “expongan” sus inconformidades.
Es el reconocimiento del
pluralismo político y de la libertad de expresar opiniones, propias y
colectivas para que sea conocidas, tanto por otros miembros de la sociedad como
las autoridades a las que se conmina.
Es y debe verse en estos
tiempos, como una válvula de presión que la sociedad puede ejercer exponiendo
lo que no le gusta, o lo que quiere. Y la autoridad debe tener la prudencia,
tolerancia y en consecuencia, respuesta a esas manifestaciones, con el fin de
lograr un sano equilibrio entre gobernantes y gobernados en el manejo de los
problemas y las soluciones que se les den.
El Derecho de Reunión está
reconocido y garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, misma que establece las características y límites en los Artículos 6°
y 9° constitucional.
Aunque no existe una ley
reglamentaria a nivel federal en México para el ejercicio de este derecho. Sí
existe normatividad secundaria tanto a nivel federal como local, para que
cuando se transgredan derechos de terceros o se afecten las propiedades tanto
del Estado como de los particulares, se pueda ejercer por parte del Estado la
acción o sanción correspondiente.
Los principios de derecho
internacional, los encontramos en la Declaración Universal de Derechos Humanos
aprobada y proclamada por resolución de la Asamblea General de las Naciones
Unidas 217 A (iii) el 10 de diciembre de 1948.
La Observación General No. 34 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en relación al Artículo
19, de la Declaración Universal de los Derechos
del HOMBRE, sobre la Libertad de Opinión y la Libertad de Expresión. “La libertad de opinión y la libertad de
expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la
persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular
de todas las sociedades libres y democráticas. Ambas libertades están
estrechamente relacionadas entre sí, dado que la libertad de expresión
constituye el medio para intercambiar y formular opiniones”.
Tanto la Convención Americana sobre
Derechos Humanos del “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobado por el Senado
en 1980; como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado
en Nueva York en 1966, reconocen el derecho de reunión.
Nadie niega la importancia de
este derecho como la base de un Estado democrático, sin embargo, todos regulan
de una u otra manera las manifestaciones desde el punto de vista de seguridad,
generalmente por ordenamientos policiacos que determinan los posibles “delitos”
que se pudieren cometer en estas manifestaciones.
Al establecer límites como:
que las reuniones sean pacíficas, las limitaciones varían según el tipo de
sociedad del que se trate. Así por ejemplo Alemania, limita las manifestaciones
a las sedes de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, este ejemplo lo
toma España en su legislación, y de igual manera lo prohíbe en su Código Penal Italia
al señalar que sería un atentado a la libre decisión de los legisladores el que
se vean presionados por un solo grupo que generalmente defiende intereses
particulares, y de este modo dejarían de poder legislar para las mayorías.
En otros países como Chile,
Venezuela, incluso Colombia, se restringen las manifestaciones de acuerdo al
tipo de gobierno que han tenido. En Chile, siguen vigentes las leyes que se
dictaron durante la dictadura, leyes que son restrictivas de la las libertades.
Colombia, prohíbe se marche encapuchado por las experiencias que han tenido, y
en Venezuela se restringe con leyes secundarias y poniendo obstáculos para la
realización de las mismas. Ecuador, no tiene ley secundaria que reglamente el
derecho de reunión, sin embargo en cuanto al procedimiento de otorgar el
permiso, dificultan se autorice la marcha.
Finalmente, cuando se salen de
cause las manifestaciones, marchas o plantones. Es cuando opera la legislación
secundaria, generalmente arrestos administrativos y las normas penales en el
caso de delitos como daños a la propiedad pública o privada, daños a terceros
en el caso de que se transgredan los derechos de “otros”.
Debe ponderarse que la
manifestación libre de las ideas, es un derecho que reconoce la Constitución.
Los plantones, van más allá del derecho humano reconocido por la Constitución,
estos en caso de tolerarse, se deben reglamentarse por la Ciudad que los
reciba.
[1] La Primera Enmienda de
la Constitución de los Estados Unidos protege los derechos a la libertad de
religión y a la libertad de expresión sin interferencia del gobierno.
Dos cláusulas de la primera enmienda
garantizan la libertad de religión. La cláusula de establecimiento (Establishment Clause) prohíbe que el
gobierno apruebe leyes que establezcan una religión oficial o muestren
preferencia por una religión sobre otra. La Corte, sin embargo, declaró
constitucionales algunas actividades del gobierno relacionadas con la religión,
como por ejemplo, brindar transporte en autobuses para estudiantes de escuelas
parroquiales y permitir la aplicación de las "leyes de descanso
dominical". La cláusula del libre ejercicio prohíbe que el gobierno, en la
mayoría de los casos, intervenga en la práctica religiosa de las personas. (…)
La
libertad de expresión incluye los derechos a la libertad de palabra, de prensa,
de reunión y de petición (que es el derecho que permite a los
ciudadanos reclamar ante el gobierno una compensación por agravios).
El
derecho a reunión
permite que las personas se reúnan con fines pacíficos y legales. (…) La libertad de reunión no incluye un derecho
de asociación. El gobierno puede prohibir que las personas se asocien con
otras para participar y promover actividades ilegales en forma deliberada. Ver
más en: https://www.law.cornell.edu/wex/es/la_primera_enmienda
[2] Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789. Ver documento en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/4855-4277-1-PB.pdf
[4] Carbonell Miguel, “La libertad de asociación y de reunión en México”. Ver documento
en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08047-8.pdf
[5] Emitió el 12 de
septiembre de 2011, a través del Comité de Derechos Humanos, en su 102° periodo
de sesiones, que se llevó a cabo en Ginebra, del 11 al 29 de julio de 2011, la Observación
General No. 34 en relación al Artículo 19, de la Libertad de opinión y libertad
de expresión. Ver documento en:
[6] La citada Convención
fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día
dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta, según
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día nueve del mes
de enero del año de mil novecientos ochenta y uno.
[7] Adopción: Nueva York, EUA, 16 de
diciembre de 1966; Adhesión de México: 24 de marzo de 1981; Decreto
Promulgatorio D.O. 20 de mayo de 1981; Fe de Erratas D.O. 22 de junio de 1981.