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LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS, COMO BASE FUNDAMENTAL DE UN ESTADO DEMOCRÁTICO


LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS, COMO BASE FUNDAMENTAL DE UN ESTADO DEMOCRÁTICO
Mtra. Xochitl Garmendia Cedillo.

El derecho de reunión que se encuentra definido por la doctrina nacional e internacional, es reconocido como derecho humano en la actualidad en nuestro ordenamiento constitucional. Sin embargo la manifestación real de este derecho se presenta a través de lo que conocemos como marchas, plantones, manifestaciones, en las que se hacen presentes los derechos de la manifestación libre de las ideas (Artículo 6° constitucional) y el derecho de reunión (Artículo 9° constitucional).
Ambos derechos se conjuntan para un fin, la protesta, o manifestación de una idea, o reclamo, incluso el tomar posición respecto a un acto de gobierno. Ambos derechos tienen limitaciones que la misma Constitución establece.
Los límites son la afectación de “derechos” de terceros, en su honor, honra, alteración del orden público, sea condicionante de la comisión de un delito, y además, deberán manifestarse sin proferir injurias contra la autoridad, sin violencia o amenazas para intimidar u obligar a resolver en algún sentido.
El derecho a través del cual se pueden reunir y manifestarse los ciudadanos es justamente este, “el derecho de reunión, por lo que, como punto de partida se puede definir en los siguientes términos:
-        Es un derecho humano que se ejerce en forma colectiva temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, de acuerdo a las limitantes que la propia constitución establece. Este derecho, es la base fundamental de toda sociedad democrática, que permite que sus integrantes “hablen”, se “expresen” y “expongan” sus inconformidades.
-        Es el reconocimiento del pluralismo político y de la libertad de expresar opiniones, propias y colectivas para que sea conocidas, tanto por otros miembros de la sociedad como las autoridades a las que se conmina.
-        Es y debe verse en estos tiempos, como una válvula de escape de la presión social, que los ciudadanos pueden ejercer manifestando lo que no les gusta, o lo que quieren. La autoridad debe tener la prudencia, tolerancia y en consecuencia, respuesta a esos requerimientos, con el fin de lograr un sano equilibrio entre gobernantes y gobernados en el manejo de los problemas y las soluciones que se les den.
En algunos países la autoridad gubernamental puede prohibir la reunión en caso de alteración al orden público o se ponga en peligro personas o bienes, ya que en Estados de Latinoamérica no existen leyes especiales que prohíban o limiten este derecho; en Europa, se encuentra este más regulado.
Se considera en la doctrina a nivel internacional que este derecho es inherente a las democracias, por lo general a nivel federal o nacional no se limita ni se reglamenta, se estatuye como una garantía o derecho fundamental al que todo ciudadano tiene derecho.
En donde se reglamenta es a nivel local en el lugar donde se lleva a cabo la protesta o manifestación.  Son las ciudades las que deben cuidar el orden público, la paz y armonía entre todos los habitantes, deben establecer reglas de orden procurando dar horarios, rutas y lugares en donde se pueden llevar a cabo y al mismo tiempo establecer reglas de ordenamiento y límites, de hecho, existen leyes y reglamentos locales que sancionan la alteración al orden público, reglamentos de tránsito vehicular que regulen el libre acceso a las vías de comunicación, y las sanciones cuando se interrumpa la circulación o se incluso se cometan daños patrimoniales y personales.
El derecho de reunión, calificado en algunas ocasiones como un “derecho invisible”, forma parte del ser humano como ser social, todos interactuamos, nos reunimos en grupos pequeños o grandes, en ámbitos privados o públicos, y damos por sentado que forma parte del actuar del ser humano.
El derecho de reunión con fines de protesta, es un acto político, que ejercen los ciudadanos en las sociedades democráticas y que si fuera abolido este derecho, se cancelaría la democracia, nace históricamente en los Estados Unidos de Norteamérica, los constituyentes de la primera Constitución de Norteamérica tienen el mérito de haber concebido y establecido como norma constitucional, el derecho de reunión en la Primera Enmienda[1]. 
Esta Primera Enmienda consigna el “derecho de reunión”, como uno de los más importantes de una sociedad “democrática”.
En Francia con el triunfo de la Revolución se emite la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en donde se reconoce en el:
Artículo 11. La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre; todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad que el abuso de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley[2].

Este derecho se ligará posteriormente al derecho de reunión.
El entorno histórico en que surgen estas facultades se deben a lo que prevalecía antes de la revolución, como la supresión de las ideas, la imposición imperial de actos de la monarquía francesa, sin tomar en cuenta la voluntad de los ciudadanos lo que provocó la sublevación de la sociedad, cuyos sentimientos podemos apreciar en lo que se declara en el Preámbulo de la Constitución francesa de 3 de septiembre 1791[3], que se dice:
Preámbulo: La Asamblea Nacional, queriendo establecer la Constitución francesa sobre los principios que acaba de reconocer y declarar, decreta la abolición irrevocable de las instituciones que vulneran la libertad y la igualdad de derechos.
-Ya no hay nobleza, ni pares, ni distinciones hereditarias, ni dominaciones y prerrogativas que derivan de ellas, no órdenes de caballería, ni ninguna de las condecoraciones para las cuales se exigían pruebas de nobleza o suponían distinciones de nacimiento; ya no existe más superioridad que la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
–Ya no hay venalidad, ni adquisición por herencia de ningún oficio público.
–Ya no hay, para ninguna parte de la Nación ni para ningún individuo, privilegio o excepción alguna al derecho común de todos los franceses. –Ya no hay gremios, ni corporaciones de profesiones, artes y oficios.
–La ley ya no reconoce ni los votos religiosos, ni ningún otro compromiso que sea contrario a los derechos naturales o a la Constitución.
Esta declaración es una respuesta a la intolerancia de una monarquía y de una clase aristócrata insensible, del abuso del poder que colmó al pueblo, y este se pronunció en términos absolutos por la igualdad de todos.
En el texto de la Constitución se señala:
Título I: Disposiciones Fundamentales Garantizadas por la Constitución
(…)
La Constitución garantiza así mismo, como derechos naturales y civiles:
-        La libertad de todo hombre para ir, permanecer y partir, sin poder ser arrestado o detenido, más que según las formas determinadas por la Constitución;
-        La libertad de todo hombre de hablar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que sus escritos puedan ser sometidos a censura ni inspección antes de su publicación, y de ejercer el culto religioso al que pertenece;
-        La libertad de los ciudadanos de reunirse pacíficamente y sin armas, de conformidad con las leyes de policía;
Esta Constitución se elaboró dos años después de la Declaratoria de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Posteriormente, este derecho fue adoptado por las Constituciones de los siglos XVIII, XIX y XX, como:
·      La Declaración de Independencia de las trece colonias de Norteamérica, se aprobó 4 de julio de 1776.
·      El Título primero de la Constitución francesa de 3 de septiembre 1791.
·      El Artículo 122 de la Constitución francesa de 1793.
·      El Artículo 19 de la Constitución belga de 1830.
·      El Artículo 8,3 de la Constitución de la 2ª República francesa, de 4 de noviembre de 1848.
·      El Artículo 123, numeral 5 de la Constitución de Weimar de 14 de agosto de 1919.
·      En México aparece por primera vez en el Acta Constitutiva y de Reformas, sancionada por el Congreso Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos, el 18 de marzo de 1847, jurada y promulgada el 21 del mismo, en el Artículo 2°.
Es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares, ejercer el de petición, reunirse para discutir los negocios públicos, y pertenecer a la Guardia Nacional, todo conforme a las leyes.

·      En la Constitución Política de la República Mexicana de 1857 (de 12 de febrero de 1857) se estableció en el Artículo 1° numeral 6.-
La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque a algún crimen o delito, o perturbe el orden público.  Y en el numeral 9.- A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.
·      En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de Febrero de 1917 en el Artículo 9°.

El Consejo de Estado francés definió el concepto de “la reunión” como aquella que "constituye una agrupación momentánea de personas, formada para escuchar una exposición de ideas y de opiniones o para ponerse de acuerdo sobre la defensa de los intereses”.
Esta definición delimita lo que debe entenderse por “reunión”, con fines de manifestación de ideas, que es “momentánea”, tiene una duración, “breve” o “determinada previamente”; no lo son aquellas que se instalan, bloquean, obstruyen, afectan a las actividades de los “otros”, que no participan de esa manifestación, y que también tienen el derecho absoluto de transitar, trabajar, acceder a sus domicilios, etc.
El ejercicio, e interposición de los derechos humanos, cuando se hacen valer, generalmente coalicionan, porque son absolutos, como es el caso del derecho de reunión, que en las “manifestaciones”, afectarán los derechos de los “otros”, como ya se apuntó.
Miguel Carbonell señala al respecto que: “La reunión supone un ámbito temporal transitorio en el ejercicio del derecho, pues una reunión de carácter permanente se asemeja más, quizá a una asociación. Además la finalidad tiene que ser jurídicamente admisible[4].
Como podrá observarse, se agrega un elemento importantísimo en el ejercicio de los derechos humanos, que desde el punto de vista de su universalidad, pueden llegar a ser avasallantes y colisionar entre sí. Por ejemplo, cuando se opera el derecho del ejercicio de la libertad de expresión y el derecho al honor, ambos son universales y absolutos, y en su ejecución colisionan si se exceden. De aquí que el principio de ponderación viene a ser un remedio. Lo mismo sucede con el derecho de reunión, con el derecho del libre tránsito o incluso el atropellado derecho al trabajo de los ciudadanos que se ven entorpecidos y obstruccionados en sus derechos cuando “otros” ejercen el de reunión, por medio de bloqueos, o marchas.
Ponderar consiste, en contrastar dos derechos que se oponen entre sí para determinar en qué medida uno debe defenderse o promoverse a costa del sacrificio del otro. El resultado de la ponderación es el derecho definitivo, que solo se posee en tanto la ponderación correspondiente se ha realizado, y en la medida determinada por esta.
La ponderación es, pues, la técnica apropiada para la aplicación de normas de principio y por eso es la técnica característica de aplicación de las normas constitucionales, típicamente principales, no solo por cierto, cuando reconocen derechos sino también cuando establecen competencias normativas, como la competencia del legislador para ordenar las relaciones sociales, un principio cuya colisión con el principio de vinculación constitucional del propio legislador  es objeto de numerosas referencias en la obra de Alexy, y que también ha de resolverse mediante la misma técnica ponderativa.
Esta técnica es aplicada generalmente por los tribunales cuando surgen los conflictos entre derechos.
En el caso de los derechos humanos, que en nuestro caso se encuentran en la Constitución, están compuestos por reglas y principios que guardan diferencias, las que a continuación se señalan:
 Reglas.
·           Establecen supuestos de hecho y consecuencias jurídicas. La colisión con otras reglas se resuelve, mediante la premisa de la norma posterior y la norma especial.
·           Se establecen dentro del marco de lo fáctico y realizable.
·           No requiere de mayor esfuerzo argumentativo.
·           Suelen poseer un alto grado de precisión.
·           Las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado.
·           Deben establecerse principios.
·           Colisiona con otros principios y bienes jurídicos tutelados constitucionalmente.
·           Se caracteriza por niveles elevados de imprecisión terminológica.
·           Son interpretados sistemáticamente.
Los principios, desde el punto de vista doctrinal, deben cumplir con el siguiente roll primordial:
§  Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico.
§  Actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas.
§  En caso de falta de norma concreta y específica, se emplean como fuente integradora del derecho.
En estos términos, es indiscutible que los principios cumplen con una triple función, que es, fundamento, interpretación e integración del orden jurídico.
Una vez establecida la importancia y complejidad con que operan los derechos humanos consignados en la Constitución, debe tomarse en cuenta para las leyes reglamentarias que dicten como se ejercerán estos derechos.
En el caso del derecho de reunión, debe compatibilizarse con otros derechos para efectos del lugar en que se puedan realizar las reuniones, hay que distinguir entre las que se llevan a cabo en lugares públicos y las que se llevan a cabo dentro de propiedades privadas, para las segundas se debe tomar en cuenta el derecho de propiedad, donde se debe contar con el consentimiento del titular del derecho. Para las reuniones que se llevan a cabo en lugares públicos no se requiere de autorizaciones de este tipo. En el caso de México, se debe avisar que dicha reunión se llevará a cabo para que se tomen las medidas necesarias para el cuidado del orden público.

Interpretación Jurisprudencial de los Derechos de Asociación y de Reunión.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de una tesis aislada, señala la diferencia entre el derecho de asociación y el de reunión:
S.J.F. y su Gaceta; [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; Tomo XXXI, marzo de 2010; p. 927.   
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.

Cuando se transgreden derechos de terceros o se realizan daños la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido el siguiente criterio a través de una tesis aislada:
S.J.F. y su Gaceta; [TA]; 9ª. Época; 1ª. Sala; Tomo XXII, Noviembre de 2005; p. 35.
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE REUNIÓN. La garantía de libertad de reunión contenida en el artículo 9º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en el derecho de reunirse o congregarse para cualquier objeto lícito y de manera pacífica, por lo que su finalidad no puede estar en pugna con las buenas costumbres y las normas de orden público. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 194 del Código Penal del Estado de México, al tipificar el delito de ataque a las vías de comunicación y a los medios de transporte, no viola la citada garantía constitucional, toda vez que para su acreditamiento basta la intervención de un solo sujeto activo, es decir, no tienen que reunirse varias personas para obstaculizar dolosamente una vía de comunicación o la prestación de un servicio público local de comunicación o de transporte; por lo que no existe vinculación alguna entre la determinación del legislador local de sancionar penalmente la conducta señalada y el derecho fundamental aludido.

En otras palabras, la Corte ha emitido criterios respecto a qué legislar sancionando conductas que atropellen derechos de terceros o causen daño en la propiedad tanto de particulares como del Estado, no viola el derecho de reunión.
Con respecto a tratados y convenios que México ha firmado y ratificado y que son aplicables sus normas en México, de acuerdo a lo que señala el Artículo 1° constitucional primer párrafo que señala:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Por consiguiente, deberán tomarse en cuenta los principios internacionales de protección a los derechos humanos, establecidos en los convenios internacionales que México ha celebrado y ratificado, y que de acuerdo con lo que señala la misma Constitución en el Artículo 133 y el criterio que ha emitido la Corte, los tratados internacionales tienen la misma jerarquía que la Constitución en todo aquello en que no se oponga a la nuestra Constitución.
De lo anterior se infiere que son aplicables las normas internacionales señaladas en:  
Marco Internacional de la Organización de las Naciones Unidas sobre la Regulación del Derecho de Reunión.
-        En la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada y proclamada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 217 A (iii) el 10 de diciembre de 1948; establece en sus Artículos 19 y 20:
Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20.- Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Ambas declaratorias no son vinculatorias, pero sí constituyen principios internacionales de derechos humanos, a las que casi todas las naciones que forman parte de la ONU, han acogido dentro de sus textos constitucionales.
-        El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU[5].
-        La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, sobre la Libertad de Opinión y la Libertad de Expresión.
-        Observación General Nº 10 (19º periodo de sesiones).
La libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Ambas libertades están estrechamente relacionadas entre sí, dado que la libertad de expresión constituye el medio para intercambiar y formular opiniones.
La libertad de expresión es una condición necesaria para el logro de los principios de transparencia y rendición de cuentas que, a su vez, son esenciales para la promoción y la protección de los derechos humanos.
-        Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”[6].
-        Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7].
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
      3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 

Finalmente se concluye que:
El Derecho Humano de Reunión, se ejerce en forma colectiva temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, de acuerdo a las limitantes que la propia constitución establece. Este derecho, es la base fundamental de toda sociedad democrática, que permite que sus integrantes “hablen”, se “expresen” y “expongan” sus inconformidades.
Es el reconocimiento del pluralismo político y de la libertad de expresar opiniones, propias y colectivas para que sea conocidas, tanto por otros miembros de la sociedad como las autoridades a las que se conmina.
Es y debe verse en estos tiempos, como una válvula de presión que la sociedad puede ejercer exponiendo lo que no le gusta, o lo que quiere. Y la autoridad debe tener la prudencia, tolerancia y en consecuencia, respuesta a esas manifestaciones, con el fin de lograr un sano equilibrio entre gobernantes y gobernados en el manejo de los problemas y las soluciones que se les den.
El Derecho de Reunión está reconocido y garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que establece las características y límites en los Artículos 6° y 9° constitucional.
Aunque no existe una ley reglamentaria a nivel federal en México para el ejercicio de este derecho. Sí existe normatividad secundaria tanto a nivel federal como local, para que cuando se transgredan derechos de terceros o se afecten las propiedades tanto del Estado como de los particulares, se pueda ejercer por parte del Estado la acción o sanción correspondiente.
Los principios de derecho internacional, los encontramos en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada y proclamada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 217 A (iii) el 10 de diciembre de 1948.
La Observación General No. 34 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en relación al Artículo 19, de la Declaración  Universal de los Derechos del HOMBRE, sobre la Libertad de Opinión y la Libertad de Expresión. “La libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Ambas libertades están estrechamente relacionadas entre sí, dado que la libertad de expresión constituye el medio para intercambiar y formular opiniones”.
Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos del “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobado por el Senado en 1980; como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en Nueva York en 1966, reconocen el derecho de reunión.
Nadie niega la importancia de este derecho como la base de un Estado democrático, sin embargo, todos regulan de una u otra manera las manifestaciones desde el punto de vista de seguridad, generalmente por ordenamientos policiacos que determinan los posibles “delitos” que se pudieren cometer en estas manifestaciones.
Al establecer límites como: que las reuniones sean pacíficas, las limitaciones varían según el tipo de sociedad del que se trate. Así por ejemplo Alemania, limita las manifestaciones a las sedes de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, este ejemplo lo toma España en su legislación, y de igual manera lo prohíbe en su Código Penal Italia al señalar que sería un atentado a la libre decisión de los legisladores el que se vean presionados por un solo grupo que generalmente defiende intereses particulares, y de este modo dejarían de poder legislar para las mayorías.
En otros países como Chile, Venezuela, incluso Colombia, se restringen las manifestaciones de acuerdo al tipo de gobierno que han tenido. En Chile, siguen vigentes las leyes que se dictaron durante la dictadura, leyes que son restrictivas de la las libertades. Colombia, prohíbe se marche encapuchado por las experiencias que han tenido, y en Venezuela se restringe con leyes secundarias y poniendo obstáculos para la realización de las mismas. Ecuador, no tiene ley secundaria que reglamente el derecho de reunión, sin embargo en cuanto al procedimiento de otorgar el permiso, dificultan se autorice la marcha.
Finalmente, cuando se salen de cause las manifestaciones, marchas o plantones. Es cuando opera la legislación secundaria, generalmente arrestos administrativos y las normas penales en el caso de delitos como daños a la propiedad pública o privada, daños a terceros en el caso de que se transgredan los derechos de “otros”.
Debe ponderarse que la manifestación libre de las ideas, es un derecho que reconoce la Constitución. Los plantones, van más allá del derecho humano reconocido por la Constitución, estos en caso de tolerarse, se deben reglamentarse por la Ciudad que los reciba.



[1] La Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos protege los derechos a la libertad de religión y a la libertad de expresión sin interferencia del gobierno.
Dos cláusulas de la primera enmienda garantizan la libertad de religión. La cláusula de establecimiento (Establishment Clause) prohíbe que el gobierno apruebe leyes que establezcan una religión oficial o muestren preferencia por una religión sobre otra. La Corte, sin embargo, declaró constitucionales algunas actividades del gobierno relacionadas con la religión, como por ejemplo, brindar transporte en autobuses para estudiantes de escuelas parroquiales y permitir la aplicación de las "leyes de descanso dominical". La cláusula del libre ejercicio prohíbe que el gobierno, en la mayoría de los casos, intervenga en la práctica religiosa de las personas. (…)
La libertad de expresión incluye los derechos a la libertad de palabra, de prensa, de reunión y de petición (que es el derecho que permite a los ciudadanos reclamar ante el gobierno una compensación por agravios).
El derecho a reunión permite que las personas se reúnan con fines pacíficos y legales. (…) La libertad de reunión no incluye un derecho de asociación. El gobierno puede prohibir que las personas se asocien con otras para participar y promover actividades ilegales en forma deliberada. Ver más en: https://www.law.cornell.edu/wex/es/la_primera_enmienda
[2] Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789. Ver documento en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/4855-4277-1-PB.pdf
[4]  Carbonell Miguel, “La libertad de asociación y de reunión en México”. Ver documento en:     http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08047-8.pdf
[5] Emitió el 12 de septiembre de 2011, a través del Comité de Derechos Humanos, en su 102° periodo de sesiones, que se llevó a cabo en Ginebra, del 11 al 29 de julio de 2011, la Observación General No. 34 en relación al Artículo 19, de la Libertad de opinión y libertad de expresión. Ver documento en:
[6] La citada Convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día nueve del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y uno. 
[7] Adopción: Nueva York, EUA, 16 de diciembre de 1966; Adhesión de México: 24 de marzo de 1981; Decreto Promulgatorio D.O. 20 de mayo de 1981; Fe de Erratas D.O. 22 de junio de 1981.

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