La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de
jurisprudencia firme y de observancia obligatoria, determinó que, por regla
general, las actas de visita domiciliaria, levantadas por las autoridades con
motivo de la realización de un procedimiento de auditoria, tendiente a
verificar el cumplimiento de los contribuyentes respecto a sus obligaciones
fiscales, no son susceptibles de impugnarse mediante el juicio de amparo sino
hasta que sea dictada la resolución final en el respectivo procedimiento
administrativo[1].
De acuerdo a lo que se lee, el amable lector fácilmente
podrá colegir que a esa prescripción de carácter general, como a cualquier otra
de esta naturaleza, le sigue una excepción, como habrá de comentarse más
adelante.
Previamente a la formulación de los comentarios anunciados,
resulta oportuno delinear la institución concerniente a las precitadas actas, a
efecto de contar con los elementos necesarios para el tratamiento de la cuestión
aquí abordada.
La palabra acta proviene de latín “acta”, y de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de
la Real Academia Española, significa, entre otras acepciones, una relación
escrita de lo sucedido o acontecido en un evento[2].
Es así que el acta de visita fiscal es el documento público
levantado para hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones
observados por los visitadores durante la visita fiscal[3].
Es uno de los instrumentos más importantes en la realización
de una revisión, ya que por medio de ella se constatan los siguientes extremos
en la práctica de esta última:
a)
El cumplimiento de los requisitos formales
que regulan las visitas fiscales en el domicilio de los causantes: señalamiento
del lugar en el que aquellas se llevarán a cabo, individualización del sitio,
identificación de los visitadores, su sustitución, nombramiento de testigos,
nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, etcétera[4].
b)
Los asientos correspondientes a la forma en
que concretamente se verificó la auditoría hecha al contribuyente: la
contabilidad que se revisó; los papeles, facturas o cualquier otro tipo de
registro contable, así como los procedimientos legales o contables utilizados
en su desahogo[5].
c)
Los efectos o consecuencias con trascendencia
jurídica, que deriven de hechos u omisiones asentados por el personal actuante,
con relación a este, o bien, al sujeto revisado.
De conformidad con lo expuesto, fácilmente se colige que las
precitadas actas pormenorizadas en los incisos a) y b) anteriores, destacadamente
tienen el carácter de actuaciones de trámite o instrumentales, puesto que no
ponen fin a la instancia administrativa de la que dimanan, en todo caso
únicamente preparan la emisión de la voluntad definitiva de la autoridad, que
en la especie es aquella resolución que determina la situación fiscal del
contribuyente.
Precisamente son tales actas para las que la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación apuntó que “sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para
que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con el
establecimiento de una liquidación o la imposición de una obligación (actos
definitivos o resolutorios)”; de ahí que acertadamente señaló que las
mismas no resultan impugnables mediante el juicio de garantías.
Ahora bien, es de llamar la atención que no obstante el
criterio jurisdiccional comentado indica en su rubro, leído a contrario sensu, la posibilidad de que
excepcionalmente las actas de visita domiciliaria fiscal son controvertibles en
la vía indirecta del juicio de amparo, de la consulta que se haga al mismo se
advierte que no contiene señalamiento alguno acerca de los casos a incluirse en
ese supuesto.
En efecto, solamente manifiesta la procedencia del juicio de
amparo, en la reglamentación prevenida en su anterior legislación, para la
resolución definitiva, de forma inmediata por violaciones cometidas en la misma
resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere
quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la
materia le conceda, que el amparo sea
promovido por persona extraña a la controversia, que se trate de amparo contra leyes o actos que
tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. De
lo contrario, previamente es de agotarse en contra de dicha resolución el medio
de defensa ordinario que fuera procedente, en observancia al principio de definitividad.
Entonces, es necesario precisar, en concreto, qué
excepciones hacen procedente el juicio de garantías en contra de tales actas.
De inicio, la premisa fundamental es que deben tratarse de
las actas que, como se dijo con antelación, fijen efectos jurídicos inmediatos en
el transcurso de la auditoría.
Luego, es condición sine
qua non que estos incidan o afecten derechos fundamentales, protegidos
constitucional o convencionalmente e importen, además, una violación que de
consumarse sea de imposible reparación.
Es así que, con sustento en tesis recientemente emitida por
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto
Circuito[6],
actualizan la procedencia excepcional del juicio de amparo contra las actas de
mérito, cuando transgredan la inviolabilidad e intimidad del domicilio o la
prerrogativa esencial de protección a los datos de las personas, protegidas por
el artículo 16 de la Constitución, 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre
otros supuestos más. Ello con fundamento en el artículo 107, fracción III,
inciso b), de la Ley de Amparo en vigor.
Siendo así de destacar la importancia de este importante
precedente, que proporciona orientación para la promoción del juicio de amparo
en tratándose de las actas de visita fiscal, en complemento a lo que en su
momento determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo aquí
expuesto.
Elaborado por:
Lic.
Mauricio Estrada Avilés
Subdirector
Académico
Centro
de Estudios Superiores
[1]
Tesis: 2a./J. 24/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, t. XVII, abril de 2003, p. 147.
[2]
Todas las connotaciones del término acta, en el diccionario invocado, están
visibles en la siguiente dirección electrónica: http://dle.rae.es/?id=0cGyNT4
[3]
Diccionario Jurídico Mexicano,
México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de
México, 1998, p. 78.
[4]
Idem.
[5]
Idem.
[6]
Tesis: XVI.2o.A.3 A (10a.), visible en la publicación semanal electrónica
del Semanario Judicial de la Federación, hecha el viernes 5 de agosto de 2016,
a las 10:05 horas.