DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A LOS MIEMBROS DE INSTITUCIONES POLICIALES POR TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE TIENEN CON EL ESTADO
Inicialmente, la relación del Estado con
sus trabajadores fue considerada de naturaleza administrativa; sin embargo, en
el Derecho mexicano adquirió un carácter preponderantemente laboral, con la
finalidad de otorgar protección jurídica y estabilidad a los empleados
estatales.
No obstante, de esta consideración
quedaron excluidos los siguientes sectores: los militares, marinos, personal del
servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las corporaciones
policiales; a quienes se les considera, para todos los efectos legales, como
sujetos a un vínculo de índole administrativo.
En efecto, el artículo 123, apartado B,
fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
actualmente en vigor señala que las categorías indicadas en el párrafo anterior
se rigen por sus propias leyes, de ahí que quedan sustraídas de la normatividad
general aplicable al resto de los trabajadores al servicio del Estado.
Ahora bien, el propio texto de la
Constitución, en el segundo párrafo de la fracción anotada, dispone que los
sujetos de trato podrán ser separados de su encargo, al no cumplir con los
requisitos que la ley establezca para su permanencia; o bien, removidos por
incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
En esa tesitura, de existir impugnación o
interposición de algún medio de defensa, si la autoridad jurisdiccional ante
quien se controvirtió el acto que determinó la separación, remoción, baja, cese
o cualquier otra forma de terminación de la relación de servicio, resuelve que
estas fueron injustificadas, el Estado solamente estará obligado a indemnizar
al afectado y pagar las demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio.
De lo anterior, fácilmente puede
apreciarse que sin importar la ilegalidad en el actuar de la institución que
ordene la separación de los policías de la Federación, de la Ciudad de México,
Estados y municipios, estos únicamente tendrán derecho a que se les indemnice y
finiquite el pago de las demás prestaciones derivadas de sus servicios
personales, no así su reinstalación en la agrupación, como acontece con otros
servidores públicos, como lo previene la diversa fracción IX, segundo párrafo,
del mismo apartado B del artículo 123 constitucional, a quienes se concede la
opción a ser reinstalados en el puesto o indemnizados, a su elección.
Es así que la restricción de la Ley
Fundamental en comento, si bien garantiza indefectiblemente el derecho a una indemnización,
sin embargo, en el caso que nos ocupa la determinación del monto de la misma
quedará a cargo de la legislación particular que rija para las personas que
señala la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución, de
acuerdo con el orden gubernamental de que se trate (federal o local).
Sin embargo, puede suceder que la
legislación especial sea omisa en establecer la cantidad o los parámetros para
cuantificar la indemnización que se viene examinando, a que son acreedores los
miembros de institutos policiales, luego, resultará necesario efectuar una
integración del mandato constitucional de mérito.
En el análisis de esta cuestión, la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1],
partió de una premisa inicial, consistente en que no es dable realizar,
inmediatamente, una aplicación supletoria de la legislación laboral común; ello,
porque en todo momento es de observarse la especial naturaleza del estatuto
normativo que priva para los cuerpos policíacos y que dio origen a la porción
del artículo 123 de la Constitución de referencia, por lo que para resolver esta
cuestión es menester acudir a una norma de igual jerarquía o rango, es decir,
dentro del propio texto constitucional.
Una vez definido lo anterior, en
atención a que los apartados A y B del artículo 123 Constitucional, en conjunto,
establecen las bases esenciales para la regulación de las relaciones laborales
entre particulares, así como las del Estado con sus servidores y empleados,
siendo que la fracción XXII del primer apartado señala que el monto de la
indemnización a otorgarse en los supuestos de despido injustificado para los
trabajadores del sector privado, será por el equivalente a tres meses de
salario, es inconcuso que la correlativa para los miembros de los cuerpos de
seguridad pública en comento, prevenida por la fracción XIII del segundo
apartado de ese mismo artículo, no puede ser inferior a ese importe, por la
analogía, e incluso, mayoría de razón existente en ambas disposiciones –que es
la finalización ilegítima de la respectiva relación jurídica-, con la salvedad de que en esta última hipótesis
no hay posibilidad alguna de reinstalación.
Cabe manifestar que, adicionalmente, el
Máximo Tribunal del país determinó que también forma parte de la indemnización
para los policías separados sin justificación de su cargo, el importe de veinte
días de salario por cada año de servicios.
Efectivamente, la Sala de la Suprema
Corte razonó que si el constituyente, a través de la previsión inserta en la
fracción XXII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución, facultó al
legislador ordinario para determinar los casos en los que el patrón queda
eximido de cumplir con el contrato laboral, mediante el pago de una
indemnización -la cual siempre respetará el mínimo fijado por la propia Ley
Suprema- en consecuencia, si la ley reglamentaria agrega algún otro concepto a
cubrirse por esa situación, entonces si la Ley Federal del Trabajo prevé el
importe de veinte días de salario por cada año laborado como resarcitorios de
los daños y perjuicios provocados al afectado, esto opera así mismo para los
integrantes de los institutos policiales, de ahí la procedencia de la
prestación de trato para estos últimos.
La línea de pensamiento aquí descrita es
consecuente con la jurisprudencia recientemente sustentada por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito[2],
quien apegándose al criterio sentado por la Suprema Corte refiere que si la legislación
específica para los miembros de las corporaciones de policías contemplan que la
indemnización aquí glosada está integrada por el importe de tres meses, así como de veinte días de salario por cada
año de servicios, o inclusive la adiciona con otros rubros, deviene innecesario
recurrir a la Constitución y a la ley laboral común para sentenciar el asunto,
sino que es de aplicarse directamente esa normatividad especial.
Elaborado
por:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector Académico
[1] Véase
la jurisprudencia de rubro: “SEGURIDAD
PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN
XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO
LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS
2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)].”. Tesis 2a.
II/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 27, t.
I, febrero de 2016, p. 951.
[2] Confróntese
la Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.), de rubro: “MIEMBROS
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE
CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON
EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO
LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO
123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).”, visible en la publicación semanal
electrónica del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al viernes
15 de julio de 2016, 10:15 horas.