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DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A LOS MIEMBROS DE INSTITUCIONES POLICIALES POR TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE TIENEN CON EL ESTADO

Inicialmente, la relación del Estado con sus trabajadores fue considerada de naturaleza administrativa; sin embargo, en el Derecho mexicano adquirió un carácter preponderantemente laboral, con la finalidad de otorgar protección jurídica y estabilidad a los empleados estatales.

No obstante, de esta consideración quedaron excluidos los siguientes sectores: los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las corporaciones policiales; a quienes se les considera, para todos los efectos legales, como sujetos a un vínculo de índole administrativo.




En efecto, el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos actualmente en vigor señala que las categorías indicadas en el párrafo anterior se rigen por sus propias leyes, de ahí que quedan sustraídas de la normatividad general aplicable al resto de los trabajadores al servicio del Estado.

Ahora bien, el propio texto de la Constitución, en el segundo párrafo de la fracción anotada, dispone que los sujetos de trato podrán ser separados de su encargo, al no cumplir con los requisitos que la ley establezca para su permanencia; o bien, removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

En esa tesitura, de existir impugnación o interposición de algún medio de defensa, si la autoridad jurisdiccional ante quien se controvirtió el acto que determinó la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación de la relación de servicio, resuelve que estas fueron injustificadas, el Estado solamente estará obligado a indemnizar al afectado y pagar las demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio.

De lo anterior, fácilmente puede apreciarse que sin importar la ilegalidad en el actuar de la institución que ordene la separación de los policías de la Federación, de la Ciudad de México, Estados y municipios, estos únicamente tendrán derecho a que se les indemnice y finiquite el pago de las demás prestaciones derivadas de sus servicios personales, no así su reinstalación en la agrupación, como acontece con otros servidores públicos, como lo previene la diversa fracción IX, segundo párrafo, del mismo apartado B del artículo 123 constitucional, a quienes se concede la opción a ser reinstalados en el puesto o indemnizados, a su elección.

Es así que la restricción de la Ley Fundamental en comento, si bien garantiza indefectiblemente el derecho a una indemnización, sin embargo, en el caso que nos ocupa la determinación del monto de la misma quedará a cargo de la legislación particular que rija para las personas que señala la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución, de acuerdo con el orden gubernamental de que se trate (federal o local).

Sin embargo, puede suceder que la legislación especial sea omisa en establecer la cantidad o los parámetros para cuantificar la indemnización que se viene examinando, a que son acreedores los miembros de institutos policiales, luego, resultará necesario efectuar una integración del mandato constitucional de mérito.

En el análisis de esta cuestión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], partió de una premisa inicial, consistente en que no es dable realizar, inmediatamente, una aplicación supletoria de la legislación laboral común; ello, porque en todo momento es de observarse la especial naturaleza del estatuto normativo que priva para los cuerpos policíacos y que dio origen a la porción del artículo 123 de la Constitución de referencia, por lo que para resolver esta cuestión es menester acudir a una norma de igual jerarquía o rango, es decir, dentro del propio texto constitucional.

Una vez definido lo anterior, en atención a que los apartados A y B del artículo 123 Constitucional, en conjunto, establecen las bases esenciales para la regulación de las relaciones laborales entre particulares, así como las del Estado con sus servidores y empleados, siendo que la fracción XXII del primer apartado señala que el monto de la indemnización a otorgarse en los supuestos de despido injustificado para los trabajadores del sector privado, será por el equivalente a tres meses de salario, es inconcuso que la correlativa para los miembros de los cuerpos de seguridad pública en comento, prevenida por la fracción XIII del segundo apartado de ese mismo artículo, no puede ser inferior a ese importe, por la analogía, e incluso, mayoría de razón existente en ambas disposiciones –que es la finalización ilegítima de la respectiva relación jurídica-, con la salvedad de que en esta última hipótesis no hay posibilidad alguna de reinstalación.

Cabe manifestar que, adicionalmente, el Máximo Tribunal del país determinó que también forma parte de la indemnización para los policías separados sin justificación de su cargo, el importe de veinte días de salario por cada año de servicios.

Efectivamente, la Sala de la Suprema Corte razonó que si el constituyente, a través de la previsión inserta en la fracción XXII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución, facultó al legislador ordinario para determinar los casos en los que el patrón queda eximido de cumplir con el contrato laboral, mediante el pago de una indemnización -la cual siempre respetará el mínimo fijado por la propia Ley Suprema- en consecuencia, si la ley reglamentaria agrega algún otro concepto a cubrirse por esa situación, entonces si la Ley Federal del Trabajo prevé el importe de veinte días de salario por cada año laborado como resarcitorios de los daños y perjuicios provocados al afectado, esto opera así mismo para los integrantes de los institutos policiales, de ahí la procedencia de la prestación de trato para estos últimos.

La línea de pensamiento aquí descrita es consecuente con la jurisprudencia recientemente sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito[2], quien apegándose al criterio sentado por la Suprema Corte refiere que si la legislación específica para los miembros de las corporaciones de policías contemplan que la indemnización aquí glosada está integrada por el importe de tres meses,  así como de veinte días de salario por cada año de servicios, o inclusive la adiciona con otros rubros, deviene innecesario recurrir a la Constitución y a la ley laboral común para sentenciar el asunto, sino que es de aplicarse directamente esa normatividad especial.

Elaborado por:

Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector Académico



[1] Véase la jurisprudencia de rubro: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)].”. Tesis 2a. II/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 27, t. I, febrero de 2016, p. 951.

[2] Confróntese la Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.), de rubro: “MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).”, visible en la publicación semanal electrónica del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al viernes 15 de julio de 2016, 10:15 horas.


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