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PRIMERAS SENTENCIAS EMITIDAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE CONTROVIRTIERON LOS LÍMITES GENERALES A LAS DEDUCCIONES PERSONALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS


Con motivo de la expedición del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos; se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se abrogaron las Leyes del Impuesto Empresarial a Tasa Única y del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013; uno de los puntos de relevancia dentro de este paquete de modificaciones fiscales fue el último párrafo del artículo 151 de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta.

El dispositivo de trato se refiere a las deducciones personales para contribuyentes personas físicas residentes en México, esto es, aquellos conceptos que pueden disminuir de sus ingresos en adición a las erogaciones en que incurrieron para la generación de aquellos, para determinar la base conforme a la cual será calculado el impuesto a su cargo. Entre estos rubros se encuentran los siguientes:

a)  Pagos por honorarios médicos, dentales y hospitalarios.
b)  Gastos funerarios.
c)  Donativos no onerosos ni remunerativos.
d) Intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de casa habitación.
e)  Aportaciones complementarias de retiro, en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a planes personales por ese concepto o a la subcuenta de aportaciones voluntarias.
f)     Primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes a los servicios de salud proporcionados por instituciones de seguridad social.
g)    Gastos por transportación escolar obligatoria.
h)   Pagos por el impuesto local sobre ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado.

Si bien existen requisitos y limitaciones a observar para cada uno de los anteriores renglones,[1] lo cierto es que por mandato del último parágrafo del precepto legal en cuestión, de conformidad con su redacción original al inicio de la vigencia de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta en 2014, el monto total que los causantes pretendan disminuir por algunos o todos  ellos (con excepción de los donativos antes referidos), no puede exceder de la cantidad menor que resulte de comparar el importe de cuatro salarios mínimos generales de la región geográfica que corresponda al contribuyente,[2] elevados al año, contra el diez por ciento del total de sus ingresos (incluidos aquellos por los que no se pague el impuesto).

Cabe señalar que la limitación de mérito se hizo extensiva, además, para el estímulo fiscal establecido en el numeral 185 de la mencionada ley impositiva.[3]

Dado el impedimento de disminuir íntegramente, al cien por ciento, las erogaciones por los conceptos señalados, ello condujo a algunos causantes para promover juicio de amparo indirecto, controvirtiendo la disposición legal en comento, a efecto de que, en caso de obtener sentencia favorable, dicha norma no se aplicara en su esfera jurídica, lo que indefectiblemente les permitiría el extremo contrario, es decir, la disminución total de los pagos efectuados por esos rubros.

Recientemente dos juzgados de distrito en materia de amparo han pronunciado resolución de primer grado declarando la inconstitucionalidad del artículo 151 mencionado, en su porción normativa correspondiente, con base en dos consideraciones fundamentales glosadas a continuación grosso modo.

Reconocimiento de las deducciones personales como componentes aptos para disminuir la carga impositiva de los contribuyentes

Conforme al criterio de distinción fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre deducciones estructurales y no estructurales,[4] si bien las personales apuntadas no pertenecen a la primera categoría señalada, al no guardar relación estrecha con la generación de los ingresos que constituyen el objeto del impuesto sobre la renta, no menos cierto es que el legislador reconoce su potencialidad para contraer la carga impositiva en atención a que se destinan para cubrir necesidades esenciales como la salud, educación, vivienda, la seguridad financiera posterior a la etapa productiva del individuo, en beneficio del propio contribuyente o sus familiares más cercanos.

Salvaguarda del derecho humano al “mínimo vital” [5]

El instituto en mención, entendido como la porción del patrimonio de la persona que por ser indispensable para sufragar su existencia misma está libre de cualquier gravación, deviene vulnerado desproporcionalmente por el dispositivo legal de trato, toda vez que son gastos acontecidos por circunstancias de la vida, ajenos a la voluntad del causante tributario, cuya atención precisa el desembolso de cantidades que pueden superar las limitaciones estatuidas por la ley, amén de que son satisfactores que, en el último de los casos, el propio Estado está obligado a proporcionar, de ahí que su deducibilidad deba ser autorizada en su integridad.

Es importante advertir que las sentencias aquí referidas no son cosa juzgada todavía, sino susceptibles de impugnación mediante el recurso de revisión, por tanto, habrá que esperar el pronunciamiento definitivo que en su momento hará la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Elaborado por:

Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector Académico





[1] Para mayor detalle, remitimos a la lectura del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1° de enero de 2014.
[2] En consideración al salario mínimo general para el Distrito Federal que regía en el ejercicio de 2014, estaríamos hablando de la cantidad de $96,000.00
[3] De acuerdo con el precepto legal invocado, en su redacción de origen en 2014, dicho estímulo consistía en la posibilidad de restar el importe de los depósitos efectuados a cuentas personales de ahorro, pagos de primas de contratos de seguro relacionados con el retiro, o por la adquisición de acciones en sociedades de inversión, a la base gravable a la cual se le aplicaría la tarifa anual del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de no haberse realizado tales erogaciones.
[4] Cfr. Jurisprudencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, con rubro: “DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIII, febrero 2011, página 170.
[5] La actividad jurisdiccional ha sido prudente al abstenerse de elaborar una definición acerca del “mínimo vital”, postura que es compartida por el suscrito, ya que estamos frente a un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido corresponde determinar al juzgador en cada caso concreto, ponderando cada circunstancia particular en su aplicación. No obstante, puede concebirse como un parámetro cualitativo más que cuantitativo, el cual coincide con competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales en materia de educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad social, medio ambiente, entre otras, necesarias para que la persona pueda llevar una existencia libre de temores, de las cargas de la miseria y de necesidades insatisfechas que limiten sus libertades, reduzcan su valor intrínseco como ser humano por no contar con los medios materiales que le permitan llevar una vida digna. Sobre el particular, es ilustrativa la tesis aislada 

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