Procedencia de la acción de amparo frente a actos de particulares: El caso de los notarios públicos tratándose del impuesto sobre adquisición de inmuebles
En
ocasiones anteriores, dentro de este mismo espacio se han producido comentarios
y reflexiones en torno a las novedades introducidas por la Ley de Amparo
actualmente en vigor, que importan significativas diferencias respecto a su
predecesora.
Ahora,
habrá de referirse a la procedencia de este medio de control de la
constitucionalidad o convencionalidad, tratándose de actos provenientes de
particulares que lesionen los derechos humanos consignados en ambos tipos de
fuentes.
Este
supuesto está previsto en el artículo 5°, fracción II, párrafo dos, de la
legislación de trato, el cual expresamente indica que los particulares tendrán
el carácter de autoridad responsable –lo que marca un inicio para la
procedencia del juicio de mérito, entre otras condiciones que deberán surtirse-
cuando lleven a cabo actos equiparables a los de una autoridad, esto es, que
creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas de manera unilateral y
obligatoria, con apoyo en una norma de carácter general.
El
cambio de postura en el tema comentado, que tajantemente se separa de la
posición tradicional forjada por la doctrina más autorizada y la misma
jurisprudencia obedece a las razones que sintéticamente son señaladas a
continuación, tomadas del dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de
Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión, LXI Legislatura, relativo a la iniciativa con proyecto de
decreto por el que se expide la Ley de Amparo:[1]
v Actualmente,
la vulneración de los derechos humanos no solamente proviene de la entidad
estatal sino también de la actuación de los particulares en determinadas
circunstancias y ámbitos.
v Los
contextos más representativos de la segunda hipótesis citada en el punto
inmediato anterior son el medio ambiente, la discriminación social, la
intimidad, las comunicaciones privadas y la protección de datos personales.
v Las
experiencias de Derecho Comparado demuestran que países como Argentina, Colombia,
Perú, Bolivia, Venezuela, Uruguay, Costa Rica, Guatemala y Chile admiten la
posibilidad de otorgar la protección por vía del amparo contra actos de
particulares, en forma generalizada o bajo determinadas condiciones. Incluso en
las primeras cuatro naciones se encuentran antecedentes judiciales en ese
sentido desde los años cincuenta.
Por
lo anterior, es que se consideró oportuno efectuar el cambio en comento, a fin
de impactar positivamente la impartición de justicia nacional al dotarla de
mayores alcances en beneficio de los gobernados.
Cabe
señalar que, no obstante la aparente claridad del mandato legal invocado, para
determinar su operatividad habrá de atenderse a cada caso concreto pues la
valoración en cuanto a qué comportamientos de los particulares son equivalentes
a los de una autoridad, y así llamárseles a juicio en calidad de responsables,
precisan de un estudio e interpretación a conciencia de las cualidades de la
especie frente al espíritu de ley.
Al
respecto, conviene traer a colación para fines ilustrativos lo recientemente
resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la
impugnación al impuesto sobre adquisición de inmuebles[2] donde
determinó que el notario ante quien se eleve la escritura pública relativa a la
operación de compraventa, si bien por disposición de las leyes tributarias debe
realizar el cálculo, retención y entero del gravamen a cargo del adquirente, no
por ello puede ser considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo.
Lo
anterior es así porque es evidente que su proceder únicamente es a título de auxiliar
del Estado en la actividad recaudatoria; que si bien lo despliega con apoyo en
las normas aplicables, y ante una eventual omisión de su parte es responsable
solidario ante el fisco, no crea, modifica ni extingue por sí un cierto estatus jurídico, que es el carácter
esencial que distingue al acto de autoridad, en contraste con el que no posee
tal atributo, siendo que por exclusión será reputado como la actuación de un particular
no susceptible de controvertirse mediante el juicio de derechos fundamentales.
De
ahí que se concluya que los notarios públicos no tienen la calidad de autoridad
responsable en los procesos de amparo en que se impugne la constitucionalidad
de las leyes fiscales que establecen ese impuesto.
No
es óbice a lo anterior que los precitados actos de los notarios sí sean tomados
en cuenta como la base o la aplicación de las normas reclamadas en aras de
computar la promoción oportuna del juicio dentro de los plazos consignados en
la Ley de Amparo.
Elaboró:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector de Área