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Procedencia de la acción de amparo frente a actos de particulares: El caso de los notarios públicos tratándose del impuesto sobre adquisición de inmuebles

En ocasiones anteriores, dentro de este mismo espacio se han producido comentarios y reflexiones en torno a las novedades introducidas por la Ley de Amparo actualmente en vigor, que importan significativas diferencias respecto a su predecesora.

Ahora, habrá de referirse a la procedencia de este medio de control de la constitucionalidad o convencionalidad, tratándose de actos provenientes de particulares que lesionen los derechos humanos consignados en ambos tipos de fuentes.

Este supuesto está previsto en el artículo 5°, fracción II, párrafo dos, de la legislación de trato, el cual expresamente indica que los particulares tendrán el carácter de autoridad responsable –lo que marca un inicio para la procedencia del juicio de mérito, entre otras condiciones que deberán surtirse- cuando lleven a cabo actos equiparables a los de una autoridad, esto es, que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas de manera unilateral y obligatoria, con apoyo en una norma de carácter general.

El cambio de postura en el tema comentado, que tajantemente se separa de la posición tradicional forjada por la doctrina más autorizada y la misma jurisprudencia obedece a las razones que sintéticamente son señaladas a continuación, tomadas del dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, LXI Legislatura, relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo:[1]


v Actualmente, la vulneración de los derechos humanos no solamente proviene de la entidad estatal sino también de la actuación de los particulares en determinadas circunstancias y ámbitos.

v Los contextos más representativos de la segunda hipótesis citada en el punto inmediato anterior son el medio ambiente, la discriminación social, la intimidad, las comunicaciones privadas y la protección de datos personales.


v Las experiencias de Derecho Comparado demuestran que países como Argentina, Colombia, Perú, Bolivia, Venezuela, Uruguay, Costa Rica, Guatemala y Chile admiten la posibilidad de otorgar la protección por vía del amparo contra actos de particulares, en forma generalizada o bajo determinadas condiciones. Incluso en las primeras cuatro naciones se encuentran antecedentes judiciales en ese sentido desde los años cincuenta.

Por lo anterior, es que se consideró oportuno efectuar el cambio en comento, a fin de impactar positivamente la impartición de justicia nacional al dotarla de mayores alcances en beneficio de los gobernados.

Cabe señalar que, no obstante la aparente claridad del mandato legal invocado, para determinar su operatividad habrá de atenderse a cada caso concreto pues la valoración en cuanto a qué comportamientos de los particulares son equivalentes a los de una autoridad, y así llamárseles a juicio en calidad de responsables, precisan de un estudio e interpretación a conciencia de las cualidades de la especie frente al espíritu de ley.

Al respecto, conviene traer a colación para fines ilustrativos lo recientemente resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la impugnación al impuesto sobre adquisición de inmuebles[2] donde determinó que el notario ante quien se eleve la escritura pública relativa a la operación de compraventa, si bien por disposición de las leyes tributarias debe realizar el cálculo, retención y entero del gravamen a cargo del adquirente, no por ello puede ser considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo.

Lo anterior es así porque es evidente que su proceder únicamente es a título de auxiliar del Estado en la actividad recaudatoria; que si bien lo despliega con apoyo en las normas aplicables, y ante una eventual omisión de su parte es responsable solidario ante el fisco, no crea, modifica ni extingue por sí un cierto estatus jurídico, que es el carácter esencial que distingue al acto de autoridad, en contraste con el que no posee tal atributo, siendo que por exclusión será reputado como la actuación de un particular no susceptible de controvertirse mediante el juicio de derechos fundamentales.

De ahí que se concluya que los notarios públicos no tienen la calidad de autoridad responsable en los procesos de amparo en que se impugne la constitucionalidad de las leyes fiscales que establecen ese impuesto.

No es óbice a lo anterior que los precitados actos de los notarios sí sean tomados en cuenta como la base o la aplicación de las normas reclamadas en aras de computar la promoción oportuna del juicio dentro de los plazos consignados en la Ley de Amparo.

Elaboró:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector de Área




[1] Compilación de Amparo Correlacionada. Dofiscal Tomson Reuters. México. 2011.

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