Entre
los artículos que más polémica causaron con motivo de la reforma fiscal
instrumentada a partir del ejercicio 2014 está el numeral 69-B del Código
Fiscal de la Federación, en función de los supuestos y consecuencias que
previene, los cuales son enunciados brevemente a fin de que el amable lector
cuente con el panorama completo en relación con el tema de fondo tratado en
esta ocasión.
La
premisa normativa medular consiste en que los contribuyentes que emitan
comprobantes fiscales sin contar con la capacidad material y personal para la
producción, comercialización o entrega de los bienes, así como la prestación de
los servicios a que dichos comprobantes se refieren, en uno u otro caso se presumirá
que esas operaciones son inexistentes.
Ante
la detección de la situación en comento por la autoridad fiscal se generan las
siguientes consecuencias jurídicas:
v La notificación al contribuyente a quien se atribuye
la realización de esa conducta, a efecto de que concurra ante la autoridad para
manifestar lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba
tendentes a desvirtuar la presunción generada
v En caso de que el contribuyente no realice
manifestación alguna, o las que haya producido no desvirtuaron los hechos
imputados, se procederá a una notificación general, vía publicación en el
Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de
Administración Tributaria, que declare que esa persona se ubicó en el supuesto
de ley, por lo que sus comprobantes emitidos no producen efecto fiscal alguno
v A partir de la notificación general señalada, los
terceros que hayan dado efecto fiscal a los comprobantes emitidos por el
causante a quien se considera en la hipótesis del dispositivo legal invocado,
podrán acudir ante las autoridades fiscales a fin de acreditar que
efectivamente recibieron los bienes y servicios a que los comprobantes se
refieren, de lo contrario, deben corregir su situación fiscal mediante
declaración complementaria presentada en términos del Código
v La autoridad tributaria, en ejercicio de sus
facultades de comprobación, podrá determinar los créditos fiscales que
correspondan a quienes no realizaron ninguno de los dos extremos indicados en
el punto inmediato anterior, incluida la consideración de que los actos o
contratos amparados por los comprobantes fiscales señalados son simulados para
efectos de los delitos previstos en la codificación fiscal de mérito
En
esa tesitura, múltiples personas se dolieron, a través de la interposición de
juicios de amparo, que el artículo en comento vulneraba diversas prerrogativas
humanas esenciales, como son: la de audiencia, libertad de trabajo, protección
de datos personales, principio de irretroactividad de la ley, presunción de
inocencia, legalidad, y el artículo 22 constitucional, por tratarse de una pena
infamante y desproporcional.
La
resolución de los juicios correspondió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, quien determinó reiteradamente en cinco amparos que la
norma reclamada no era inconstitucional de acuerdo con las siguientes
consideraciones medulares:[1]
1. No
puede haber irretroactividad en perjuicio del gobernado toda vez que el
artículo impugnado es de carácter procedimental, de ahí que constituye una de
las excepciones al principio señalado; además, de ninguna manera viene a
modificar situaciones o hechos pasados, pues lo único que permite es constatar
que determinadas situaciones (operaciones amparadas por comprobantes fiscales
tildados de inexistentes) en realidad no sucedieron, por lo que no es dable
afirmar que se destruyen efectos válidamente generados
2. Está
respetada la prerrogativa de audiencia, ya que prevé la substanciación de
procedimientos para que el contribuyente emisor de los comprobantes de marras,
así como el receptor de los mismos, formulen alegaciones en su defensa, previamente
a su inclusión en los listados definitivos que sobre el particular elabore el
Servicio de Administración Tributaria
3. Tampoco
pudo establecerse que haya vulneración al principio de presunción de inocencia,
en razón de que la presunción construida por el código tributario no es definitiva,
sino que está sujeta a demostración en contrario
4. No
existe contravención al principio de proporcionalidad tributaria pues el
precepto legal reclamado no establece contribución alguna
5. La
publicación primigenia de los contribuyentes que presumiblemente incurren en la
expedición de comprobantes fiscales por operaciones inexistentes no viola sus
derechos fundamentales, puesto que el nombre, denominación o la razón social de
las personas físicas o morales es información de carácter público, que no amerita
protección a través de la confidencialidad
6. No
media conculcación a la libertad de trabajo, ya que no impide la realización
normal de las actividades de los contribuyentes
7. Finalmente,
no se viola la legalidad puesto que la autoridad debe sujetarse en todo momento
a cada uno de los requisitos detallados expresamente en la norma, por lo que no
hay infracción a la seguridad jurídica de los interesados
Es
así que la controversia acerca de la constitucionalidad del artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación, adicionado y en vigor a partir del 1° de enero
de 2014, ha quedado dilucidada por el Máximo Tribunal de la Nación mediante el
criterio judicial formado.
Elaboró:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector de Área
[1] Cfr. Comunicado de prensa 139/2015, de 26 de agosto de 2015, de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la siguiente dirección: