El Control Difuso y la Promoción de los Derechos Humanos en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa - Segunda Parte
En la primera entrega, fueron tratados los
antecedentes del Control Difuso en México, medio de protección de los derechos
humanos que a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 es
reconocido en el sistema jurídico nacional, por lo que ahora, se hará su
análisis particular, en contraste con el anterior, el Control Concentrado.
Cabe mencionar
que con anterioridad a la comentada reforma constitucional, no solo era
inexistente el “control difuso” en la legislación mexicana, sino propiamente
calificada de ilegal su aplicación en las jurisprudencias emitidas por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P/J. 73/99 y la P/J. 74/99, como
se advierte de sus respectivos rubros que a la letra se transcriben:
“Control judicial de la Constitución. Es
atribución exclusiva del Poder Judicial de la Federación.”
“Control difuso de constitucionalidad de
normas generales. No lo autoriza el artículo 133 de la Constitución.”
Sin embargo en la tesis P.I/2011(10a.)
emitida por el pleno del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su gaceta en el libro III, Diciembre de 2011, Tomo I, Página
549, se hizo la rectificación jurisprudencial adecuada a las nuevas
disposiciones constitucionales, resolviéndose acerca del “Control Difuso”, que
con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del
artículo 1° constitucional, modificados mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, debe estimarse que han quedado
sin efecto las tesis jurisprudenciales P/J. 73/99 y la P/J. 74/99.
I.II.- Concepto del Control Difuso
Una vez conocido el nuevo texto
constitucional, se formularon muchísimas opiniones, doctrinales y
jurisdiccionales, contradictorias en su mayoría, acerca del concepto y manejo
que debiera darse al “Control Difuso”,
por parte de los organismos encargados de la impartición de justicia; sin
embargo para no entrar en mayores disquisiciones sobre el particular y llegar a
la comprensión cabal del significado de dicho control en materia de Derechos
Humanos, se atenderá en lo sucesivo, en este estudio, a las definiciones y
lineamientos que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dado sobre el particular mediante la
jurisprudencia 2ª/J. 16/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de Federación, de la décima época, en abril de 2014, tomo I, libro 5,
página 984.
De tal suerte, comenzaremos dando a conocer
los conceptos determinados en dicha jurisprudencia, denominados “controles de la constitucionalidad y de la convencionalidad de las leyes”.
El “control
de la constitucionalidad” consiste en que las autoridades jurisdiccionales,
dentro de los juicios u otros medios defensa de que conocen por razón de sus
respectivas funciones, pueden determinar si alguna norma contenida en una ley
secundaria o en una disposición general, que sirva de fundamento a un acto o
resolución impugnada ante ellas, es o no
contraria a las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
Derechos Humanos y, en caso de estimarla contraria, pueden desaplicar dicha
norma al resolver el juicio sometido a su conocimiento.
El “control
de la convencionalidad”, consiste prácticamente en la misma posibilidad
mencionada en el párrafo anterior, de que las autoridades jurisdiccionales
pueden determinar si una norma contenida en una Ley secundaria que sirva de
fundamento a un acto impugnado ante ellas, sea contraria a lo dispuesto en un convenio o tratado internacional en el que
el Estado Mexicano sea parte en materia de Derechos Humanos y, en su caso,
desaplicarla al resolver el litigio correspondiente.
Ahora bien, los referidos controles de la
constitucionalidad y convencionalidad de leyes, se dividen a su vez en dos
tipos de actividad jurisdiccional, denominados
“Control Concentrado” y “Control Difuso”.
La propia jurisprudencia antes mencionada
señala que el “Control Concentrado” cuya
competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a
través del Juicio de Amparo, las Controversias
Constitucionales y las Acciones de Inconstitucionalidad, es el análisis de
constitucionalidad y convencionalidad de leyes para determinar si una
disposición de carácter general impugnada
expresamente, es o no contraria a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, existiendo la obligación de
analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes.
Por otra parte la misma jurisprudencia indica
que las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los
Derechos Humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, en los casos de que conozcan,
estudiando o no los argumentos hechos valer por la partes, o prescindiendo de todo argumento de las
partes, pueden desaplicar normas secundarias que fundamenten las resoluciones
sometidas a su conocimiento, si las estiman contrarias a las disposiciones
relativas a los Derechos Humanos, lo que constituye un “Control Difuso” de su constitucionalidad o de su convencionalidad.
Las anteriores señalamientos contenidos en
la mencionada jurisprudencia, ratifican el cambio fundamental en la impartición
de justicia en materia de Derechos Humanos, provocado por la multicitada
reforma del artículo 1° Constitucional, dado el reconocimiento y aceptación
plena del ejercicio del “Control Difuso”
por todas las autoridades jurisdiccionales del País, ya que con
anterioridad a dicha reforma, como ya se dijo, el propio Máximo Tribunal lo
consideraba inconstitucional.
No obstante lo
anterior, la propia jurisprudencia señalada, sin dejar de reconocer la
posibilidad de aplicar el “Control Difuso” por parte de las autoridades jurisdiccionales
ordinarias, en cierta forma parece sostener la prevalencia del “Control Concentrado” aplicado por el
Poder Judicial Federal; en efecto:
Mucho atrae la
atención la parte de la multicitada jurisprudencia 2ª/J. 16/2014, en la que
textualmente se indica lo siguiente:
"………………..
Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de
legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede
ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad
expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control
difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo
expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede
inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su
decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada,
bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para
que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de
exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que
desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando
respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no
forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo
convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia
genérica del tribunal administrativo en competencia específica……………………………..………………………………”
De los
reproducidos términos de la jurisprudencia de que se trata, se advierte que le
es indiferente a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación que en el ejercicio del “Control Difuso”, el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, analice a fondo, o en realidad no
estudie, los argumentos expuestos por las partes, tendientes a demostrar la
inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de las normas de que se trate,
bastando que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos para
que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de
exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, porque la obligación de
estudiarlos convertiría el “control difuso” en “concentrado” o “directo” y transformaría
la competencia genérica del Tribunal administrativo en competencia especifica.
Igualmente llama la atención lo manifestado
en la mencionada jurisprudencia, en la siguiente forma.
“……………..Así, si en el juicio
de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al
ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar
ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto
que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el
amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a
ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia
primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por
ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia”.
De la anterior transcripción se aprecia que
si el Tribunal ordinario omite el estudio del concepto de nulidad relativo al
ejercicio del Control Difuso, en realidad no tiene consecuencia alguna si se llegare
a promover amparo por tal razón, ya que el juzgador debe declarar ineficaces
los conceptos de violación relativos a la omisión de la Sala responsable y tal
proceder no amerita que se conceda el
amparo para que se dicte un nuevo fallo, ya que el Poder Judicial de la
Federación tiene competencia primigenia para abordar su estudio al dictar
sentencia.
Por su parte, el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, siempre ha reconocido y privilegiado todos los
Derechos Humanos que el Estado Mexicano se ha comprometido constitucional y
convencionalmente a garantizar, e independientemente de haber resuelto
muchísimos casos en aplicación del “Control Difuso”, con toda la
responsabilidad y seriedad inherentes a la obligación que le confiere la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 1°, ha elaborado
diversas tesis, precedentes y jurisprudencias por las Salas Regionales,
Secciones y Pleno de la Sala Superior, que se han publicado en la Revista del
propio Tribunal, que sirven de criterios
orientadores o, inclusive, de aplicación obligatoria, en los diversos juicios
en que surge la problemática de aplicar el control difuso en las controversias
de que se trate.
Elaborado por:
Lic. Manuel Quijano Méndez
Director de Área