Responsabilidad Patrimonial del Estado a la Luz de los Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Con
motivo de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de
2011, fue incorporada al mismo texto de ese ordenamiento fundamental la
obligación expresa para todas las autoridades del Estado Mexicano de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Con esto,
concomitantemente surgen otros deberes específicos, como son la prevención,
investigación, sanción y reparación de las violaciones a esas prerrogativas
humanas esenciales.[1]
No
obstante, cabe señalar que con antelación, por modificaciones a la Carta Magna
dadas a conocer a través del mismo medio de difusión oficial, el 14 de junio de
2002, fue establecida una obligación de reparación concreta a favor de los
gobernados, afectados en sus bienes y/o derechos por la actividad irregular del
Estado, mediante la adición de un segundo párrafo a su artículo 113, a través del
pago de una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos
establecidos en la Ley.
En ese
contexto, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre de 2004, se expidió en el orden de la Federación, la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado; ordenamiento reglamentario del
mencionado parágrafo del artículo 113
constitucional, que fija los procedimientos para reconocer el derecho a la
indemnización para quienes, como consecuencia de la actividad administrativa irregular
del Estado, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos. Habrá de
entenderse por actividad administrativa irregular, la que cause daño a los
gobernados, en los términos señalados, y que estos no tengan la obligación
legal de soportar, al no existir causa jurídica de justificación que lo
legitime.[2]
Los
daños que constituyan la lesión patrimonial reclamada incluyen los materiales y
los morales, deberán ser reales, evaluables en dinero, directamente
relacionados con una o varias personas y desiguales, esto es, que no afecten al
común de la población.
La
persona que se considere afectada habrá de presentar su reclamación ante la
dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional
autónomo (Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación;
dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría
General de la República, los Tribunales Federales Administrativos) y cualquier
otro ente público de carácter federal.
La
resolución de estos sujetos, poderes, dependencias o entidades que rechacen la
obligación de indemnizar, o que concedan la indemnización en una cuantía que no
satisfaga la pretensión del reclamante, podrá impugnarse mediante el recurso de
revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien,
directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Los
criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sido coincidentes en
excluir a la vía civil para propósito de reclamar daños y perjuicios que el
Estado cause a las personas, tanto en su vertiente material como moral, en
términos de las disposiciones contenidas en el Código Civil Federal. Lo
anterior, con base a las siguientes consideraciones:[3]
1. Acudir en primera instancia a la propia administración
pública no la constituye en juez y parte dentro del conflicto, que afecte el
derecho a recibir una indemnización, pues está expedita la impugnación ante un
tribunal administrativo, que si bien es una entidad estatal, es distinta de
aquella a quien se atribuye la afectación, pero que además, es autónomo en el
dictado de sus sentencias. En todo caso también podrán impugnar cualquier
determinación a través del juicio de amparo.
2. Las reclamaciones en la vía administrativa conceden
mayores beneficios a los ciudadanos, al permitirles reclamar los daños sufridos
sin la promoción de procedimientos jurisdiccionales imbuidos con reglas más
estrictas en cuanto al acreditamiento del actuar estatal, el daño y su nexo
causal.
Más
recientemente, el Máximo Tribunal del país emitió diversa tesis en la que, en
forma por demás categórica, señaló que la única vía para reclamar los daños
ocasionados por el Estado, es la administrativa, prevista en la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, agregando que el juzgador civil deberá
declararse incompetente para conocer del asunto, a grado tal que, además,
estableció la interrupción del plazo para promover la acción de reclamación en
sede administrativa si fue admitida la demanda por ese juez.[4]
Elaborado por:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector Académico
Centro de Estudios Superiores
[1] Vid. Artículo 1°, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos actualmente en vigor.
[2] Véase Artículo 1°, de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado.
[3] Sobre el particular, se remite a la tesis número
1a. CXLVI/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
novena época, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 228, de rubro: “RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. DEBE RECLAMARSE POR
LA VÍA ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, OBLIGACIÓN QUE NO
DESNATURALIZA EL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL.”
[4] El criterio jurisdiccional de trato es el número
1a. CXCIII/2014 (10a.), de la Primera Sala, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación, décima época, libro 6, mayo 2014, tomo 1, página
557, cuyo rubro dice: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
EL PLAZO PARA RECLAMAR LOS DAÑOS OCASIONADOS SE INTERRUMPE CUANDO EL
JUZGADOR CIVIL ADMITE LA DEMANDA.”