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Responsabilidad Patrimonial del Estado a la Luz de los Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Con motivo de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, fue incorporada al mismo texto de ese ordenamiento fundamental la obligación expresa para todas las autoridades del Estado Mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Con esto, concomitantemente surgen otros deberes específicos, como son la prevención, investigación, sanción y reparación de las violaciones a esas prerrogativas humanas esenciales.[1]

No obstante, cabe señalar que con antelación, por modificaciones a la Carta Magna dadas a conocer a través del mismo medio de difusión oficial, el 14 de junio de 2002, fue establecida una obligación de reparación concreta a favor de los gobernados, afectados en sus bienes y/o derechos por la actividad irregular del Estado, mediante la adición de un segundo párrafo a su artículo 113, a través del pago de una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos establecidos en la Ley.

En ese contexto, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004, se expidió en el orden de la Federación, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; ordenamiento reglamentario del
Cuadro de texto: BLOG DEL CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES
Actualización: 26 de febrero de 2015
mencionado parágrafo del artículo 113 constitucional, que fija los procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización para quienes, como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos. Habrá de entenderse por actividad administrativa irregular, la que cause daño a los gobernados, en los términos señalados, y que estos no tengan la obligación legal de soportar, al no existir causa jurídica de justificación que lo legitime.[2]


Los daños que constituyan la lesión patrimonial reclamada incluyen los materiales y los morales, deberán ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y desiguales, esto es, que no afecten al común de la población.

La persona que se considere afectada habrá de presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo (Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación; dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos) y cualquier otro ente público de carácter federal.

La resolución de estos sujetos, poderes, dependencias o entidades que rechacen la obligación de indemnizar, o que concedan la indemnización en una cuantía que no satisfaga la pretensión del reclamante, podrá impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sido coincidentes en excluir a la vía civil para propósito de reclamar daños y perjuicios que el Estado cause a las personas, tanto en su vertiente material como moral, en términos de las disposiciones contenidas en el Código Civil Federal. Lo anterior, con base a las siguientes consideraciones:[3]

1.      Acudir en primera instancia a la propia administración pública no la constituye en juez y parte dentro del conflicto, que afecte el derecho a recibir una indemnización, pues está expedita la impugnación ante un tribunal administrativo, que si bien es una entidad estatal, es distinta de aquella a quien se atribuye la afectación, pero que además, es autónomo en el dictado de sus sentencias. En todo caso también podrán impugnar cualquier determinación a través del juicio de amparo.

2.      Las reclamaciones en la vía administrativa conceden mayores beneficios a los ciudadanos, al permitirles reclamar los daños sufridos sin la promoción de procedimientos jurisdiccionales imbuidos con reglas más estrictas en cuanto al acreditamiento del actuar estatal, el daño y su nexo causal.

Más recientemente, el Máximo Tribunal del país emitió diversa tesis en la que, en forma por demás categórica, señaló que la única vía para reclamar los daños ocasionados por el Estado, es la administrativa, prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, agregando que el juzgador civil deberá declararse incompetente para conocer del asunto, a grado tal que, además, estableció la interrupción del plazo para promover la acción de reclamación en sede administrativa si fue admitida la demanda por ese juez.[4]



Elaborado por:
Lic. Mauricio Estrada Avilés
Subdirector Académico
Centro de Estudios Superiores





[1] Vid. Artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos actualmente en vigor.
[2] Véase Artículo 1°, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
[3] Sobre el particular, se remite a la tesis número 1a. CXLVI/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 228, de rubro: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. DEBE RECLAMARSE POR LA VÍA ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, OBLIGACIÓN QUE NO DESNATURALIZA EL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL.”
[4] El criterio jurisdiccional de trato es el número 1a. CXCIII/2014 (10a.), de la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 6, mayo 2014, tomo 1, página 557, cuyo rubro dice: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL PLAZO PARA RECLAMAR LOS DAÑOS OCASIONADOS SE INTERRUMPE CUANDO EL JUZGADOR CIVIL ADMITE LA DEMANDA.”

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