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Ley del Impuesto sobre la Renta: No Deducibilidad de Gastos hechos a prorrata en el extranjero con quienes no son Contribuyentes del correlativo gravamen


Si bien a partir del 1° de enero de 2014 entró en vigor una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, cabe señalar que una cantidad considerable de sus artículos reiteran lo que, por su parte, estatuía la legislación anterior.

En este caso se encuentra precisamente la prohibición contenida en la fracción XVIII, del artículo 32 de la ley de 2002, en el sentido de que los contribuyentes de dicho impuesto, no podrán deducir los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata, con quienes no son contribuyentes del impuesto sobre la renta en términos de los títulos II o IV, es decir, como personas morales o físicas, respectivamente.

Cabe señalar que la proscripción en comento fue materia de análisis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo del amparo directo en revisión, en el expediente número 2024/2012.

El caso estudiado tiene como contexto la emisión de una resolución administrativa que finca un crédito fiscal a una persona moral, por diferencias en el impuesto sobre la renta, al habérsele rechazado la deducción de un gasto que prorrateó con su matriz ubicada en el extranjero, bajo el concepto de honorarios por servicios de asesoría para la adquisición de una negociación, cuyos beneficios no podían ser individualmente determinados entre las partes que conforman el grupo económico de que se trataba. La sociedad interesada argumentó que, la deducción denegada, no obstante ser un pago hecho al extranjero, sí resultaba deducible, porque era un gasto estrictamente indispensable para la operación del negocio.

Dentro de la parte considerativa de la sentencia recaída al amparo en revisión de mérito, a partir del examen histórico progresivo del mandato legal de trato, en las Leyes del Impuesto sobre la Renta que han estado vigentes, especialmente a partir de la reforma de 1958; la primera vez en la que aquél fue introducido, se determinaron las siguientes conclusiones:

1. La ratio legis de la fracción apuntada obedeció a la imposibilidad que, en esa época, tenían las autoridades hacendarias, a efecto de comprobar la veracidad de los gastos realizados hacia el exterior del país y su monto, pues no contaban con los medios de verificación de hoy en día. Aunado a lo anterior, el ambiente económico internacional no estaba altamente desarrollado como sucede en la actualidad.
2. Admite la existencia de empresas multinacionales cuyas matrices, al centralizar funciones, representa ventajas económicas para sus filiales y subsidiarias en el mundo de los negocios, como la concertación de operaciones a las que, individualmente, no les sería posible acceder. Estas circunstancias implican la necesidad de compartir los correlativos costos de producción y de prestación de servicios, como bien lo ha reconocido la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).
3. Sin embargo, en atención a la suscripción de acuerdos para el intercambio de información fiscal celebrados por México, en unión con las reglas sobre precios de transferencia; en tratándose de actos celebrados entre partes relacionadas, el fisco está en total aptitud de llevar a cabo la revisión de los actos verificados en el extranjero.
4. Por lo expuesto, la prohibición derivada de la fracción XVIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es absoluta ni irrestricta, por lo que en ese tenor, no es dable apriorísticamente rechazar como deducible un pago hecho al extranjero, prorrateado con quien no sea contribuyente del impuesto sobre la renta en nuestro país, siendo que podrá ser un concepto deducible que incida en la determinación de la base gravable sobre la cual se causa el impuesto, a condición que cumpla con los siguientes extremos:

a)   La indispensabilidad para los fines de la actividad de la empresa;
b)   Si el gasto se realizó entre partes relacionadas, su pago deberá situarse a       valor de mercado, que hubiesen utilizado partes independientes en operaciones comparables;
c)    Proporcionar a la autoridad información completa y precisa de la operación
    realizada en el extranjero;
d)    Conservar la documentación comprobatoria;
e)    Acreditar que la prorrata se hizo con base a elementos fiscales y contables objetivos, no de manera artificial y caprichosa, apegada a una razón válida y comprobable de negocios.

La verificación de las condiciones anteriores es enteramente viable para la autoridad hacendaria, merced los instrumentos antes referidos, habida cuenta que la falta de una sola, provocará que el gasto realizado no sea deducible.

Aunque la sentencia sintetizada está relacionada con la legislación que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, sin embargo, dada la identidad entre la ley abrogada y la que está vigente, es factible asegurar que la interpretación realizada a propósito del primer ordenamiento legal deviene aplicable para el segundo, ahora con relación a la fracción XVIII de su artículo 28.


Elaborado por:
Mauricio Estrada Avilés
Subdirector Académico
Centro de Estudios Superiores

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