El
5 de febrero próximo se conmemora el centenario de la promulgación de la
Constitución de 1917, ordenamiento fundamental que nos rige en la actualidad.
Es
un acontecimiento de suma importancia, de tal suerte que por decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero, se ha declarado este 2017
como el “Año del Centenario de la
Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Por
tal motivo, en esta ocasión se hará una breve evolución histórica sobre el
establecimiento y alcances de la justicia administrativa en el texto de la
Carta Magna señalada.
La
Constitución de 1917 continuó con el sistema establecido a la luz de su
antecesora –la de 1857- en ese sentido, la solución de las diferencias entre
los órganos de la administración pública de la Federación, el Distrito o
Territorios Federales y los particulares, quedó atribuida en exclusiva al Poder
Judicial de la Federación, en aplicación de la concepción tradicional acerca de
la división de funciones públicas encomendadas separadamente a cada uno de los
principales órganos estatales de las que reciben su denominación: ejecutivo,
legislativo y judicial.
Si
bien, como se mencionó anteriormente en este mismo espacio, la Ley de Justicia
Fiscal, expedida el 27 de agosto de 1936, por el entonces Presidente Lázaro
Cárdenas del Río, en uso de las facultades extraordinarias que le concedió el
Congreso Federal, al establecer el Tribunal Fiscal de la Federación[1]
creó el primer tribunal administrativo del México moderno, dotado de autonomía
para realizar el control jurisdiccional sobre la actuación de la administración
activa, en defensa del interés y los derechos de los particulares; lo cierto es
que esa creación no estaba prevista expresamente en el texto de la ley
fundamental.
No
será hasta 1946, por virtud de una reforma realizada a la fracción primera del
artículo 104 de la Constitución, que se incluye la referencia a los tribunales
administrativos, aunque no en forma directa, sino mediante una previsión que
instituyó la facultad a favor del legislador ordinario para establecer recursos
en apelación, del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Federales, en asuntos de
interés público, o por los tribunales administrativos dotados de plena
autonomía.
Este
disposición constitucional evolucionó, y por la reforma de 1968 al precepto
invocado en su misma porción normativa, categóricamente se dispuso que el
legislador federal podía establecer tribunales de lo contencioso
administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos (sentencias),
con la función de dirimir las controversias suscitadas entre la administración
pública de la Federación o el Distrito y Territorios Federales y los
particulares.
Más
tarde, fueron llevadas a cabo modificaciones a tres artículos constitucionales
en materia de jurisdicción administrativa, mismas que se comentan
inmediatamente.
El
17 de marzo de 1987 se modificó la fracción IV del numeral 116 para autorizar,
a las Constituciones y leyes de los Estados del país, la institución de
tribunales de lo contencioso administrativo, reiterando su plena autonomía para
dictar sus fallos, así como su vocación jurisdiccional, en iguales términos a
los de carácter federal, proporcionando sustento constitucional a la creación
de dichos organismos a nivel local.
Por
otro lado, el 29 de julio de 1987, con el propósito de enmendar un error de
técnica legislativa, se cambia nuevamente el texto constitucional, a efecto de
trasladar el fundamento de los tribunales administrativos, contenido en el
capítulo dedicado al Poder Judicial de la Federación (artículo 104, fracción
I), al artículo correspondiente a las facultades generales del Congreso de la
Unión (artículo 73, fracción XXIX-H), el que estará facultado para crear
órganos de jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito federal; con
indicación de que la legislación expedida por este órgano legislativo señalará,
adicionalmente, su organización, funcionamiento, el procedimiento y los
recursos procedentes contra sus resoluciones.
La
siguiente reforma constitucional a comentar, fue la realizada al mismo artículo
104 de la Constitución, el 5 de enero de 1988, que le adicionó una fracción
I-B, posibilitando a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los
recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas dictadas
por los tribunales contenciosos administrativos, federal y locales, sujetándose
a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales fijara para la revisión en amparo indirecto, con la precisión
que, en contra de las resoluciones que dictaran los referidos órganos, no
procedería juicio o recurso alguno[2].
Finalmente,
por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de
2015, la impartición de justicia administrativa tiene un cambio fundamental,
pues expresamente se previene en el texto supremo al Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, que en adición a la resolución de las contiendas entre
la administración pública federal y los particulares, ahora es el órgano
competente para imponer sanciones a los servidores públicos por las
responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como a
particulares que participen en actos vinculados con tales responsabilidades[3].
No
se omite indicar que este Tribunal es parte fundamental del denominado Sistema
Nacional Anticorrupción, establecido por la reforma constitucional de mérito,
al formar parte también de su Comité Coordinador[4],
entre otros aspectos en los cuales asimismo tiene intervención.
Elaborado
por:
Lic.
Mauricio Estrada Avilés
Subdirector
Académico
[1] A partir de 2001, este
órgano jurisdiccional cambió su nombre por el de Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
[2] Mandato que subsiste
hoy en día en la fracción III, del mismo precepto constitucional anotado.
[3] Artículo 73, fracción
XXIX-H, de la Constitución, actualmente en vigor.
[4] Artículo 113
constitucional.